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Página del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España |
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La obligatoriedad de colegiación se establece en el apartado 2º del artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial». (Redacción dada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios).
De conformidad con lo anteriormente dispuesto, bastará con la incorporación a un sólo Colegio (el Colegio de residencia) para ejercer en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que el colegiado, a través del Colegio al que pertenezca, esté obligado a comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vaya a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, por parte del expresado Colegio
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