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El
artículo 33 de la Ley 50/1998, que modifica la Disposición Adicional
Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, y la Disposición Derogatoria Primera, que deroga el último
párrafo del apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la última Ley
citada, recoge novedades que afectan a los profesionales colegiados que
desarrollen su actividad profesional por cuenta propia.
La
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactada de la
siguiente forma:
“1.
Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones
establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la
incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido
integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de
aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la filiación y, en
todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente
establecidos.
Si
el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido
entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el
citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última
fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá
efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la
correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los
efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos,
fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No
obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la
obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia
o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la
Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el
correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea
alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al
amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión
Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el
interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad
correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
2.
Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del
apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su
actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios
Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las
amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades
de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada
fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y
durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la
cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la
solicitud.
Los
profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad
al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una
Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior deberán solicitar el
alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer
incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación
prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley.
Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999,
mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo
establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
3.
En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la
inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar
solicitud previa de los órganos superiores de representación de los
respectivos Colegios Profesionales.”
Como
se aprecia, el apartado 1 establece como regla general que los trabajadores por
cuenta propia colegiados -quienes ejerzan liberalmente, aunque además estén
como asalariados en el Régimen General- deben afiliarse a la Seguridad Social,
si es que no lo estaban, y, en todo caso, deben darse de alta en el RETA (Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos)
No
obstante, la nueva regulación prevé dos excepciones a la afiliación
obligatoria. Y la primera de ellas afecta a los
Arquitectos Técnicos colegiados antes del día 10 de noviembre de 1995,
fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995, que no
están obligados a darse de alta en el RETA si optan o hubiesen optado por la
Mutualidad del colectivo profesional (en el caso de los Arquitectos Técnicos,
PREMAAT).
Dado
el carácter excepcional que se da a la Mutualidad de Previsión frente a la
Seguridad Social, establece el tercer párrafo del apartado 1 transcrito que, si
el interesado no opta por la Mutualidad, o lo que es lo mismo, opta por el RETA,
en el futuro no podrá cambiar su sistema de previsión. Si opta por la
Mutualidad nada dice la Ley respecto a que no pueda cambiar al RETA en lo
sucesivo, por lo que habrá que concluir que sí será posible. Por tanto, ante
una posible duda sobre el sistema de previsión a elegir, parece aconsejable
optar por la Mutualidad, puesto que nada impide en el futuro cambiar al RETA,
mientras que la opción inversa es inviable. Por otra parte, nada impide que el
Colegiado adscrito al RETA pueda integrarse como mutualista en PREMAAT, con carácter
voluntario y complementario de la Seguridad Social.
Las
prestaciones de PREMAAT son complementarias y compatibles con las de la
Seguridad Social, lo que no ocurre entre éstas últimas (Régimen General y
RETA).
Tras
la nueva redacción de la Disposición Adicional Decimoquinta y Disposición
Transitoria Quinta de la Ley 30/1995, cabe concluir que existen las siguientes
posibles situaciones respecto de los Arquitectos Técnicos que ejerzan su
actividad profesional por cuenta propia:
a)
Colegiados con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 que pertenecen a
Premaat.
Han
de permanecer afiliados a PREMAAT hasta el 1 de diciembre del año 2000 o
hasta que se produzca la adaptación de los Estatutos de la Mutualidad a la
Ley 30/1995. Desde ese momento podrán hacer uso, por una sola vez, de
su derecho de opción entre PREMAAT o RETA.
b)
Colegiados con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 que no son mutualistas.
Se
encuentran en situación irregular, y deberán darse de alta.
c) Arquitectos Técnicos colegiados después del 10 de noviembre de 1995 y hasta
el 31 de diciembre de 1998.
Tienen
que estar afiliados a PREMAAT o al RETA. Si no lo hubieren hecho, deberán
regularizar su situación.
d) Nuevos Colegiados a partir del 1 de enero de 1999.
Deberán
causar alta en PREMAAT, o, previa suscripción en el Colegio de la declaración
negativa de pertenencia a la Mutualidad, podrán darse de alta en el RETA.
Como antes se indicaba, esta opción por el RETA es irreversible.
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