Página del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España

 

        

 



 
 

 

El visado colegial constituye una de las funciones atribuidas a los Colegios Profesionales por el art. 5 de su Ley reguladora.

Supone «un acto corporativo de naturaleza interna» (STS 27 diciembre 1989), o, dicho de otro modo, «un acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados» (STS 5 julio 1994).

La figura del visado colegial Viene regulada en el artículo 13 de la indicada Ley 2/74, de 13 febrero, de Colegios Profesionales (reformada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre):

Artículo 13. Visado.

1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.

b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

2. El objeto del visado es comprobar, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

Hasta no hace mucho, el visado colegial era obligatorio para todos los trabajos profesionales del Arquitecto Técnico. El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio ha venido en cambiar la situación, de forma que ahora sólo es preceptiva dicha figura, en lo que toca al ejercicio profesional del Arquitecto Técnico, en los siguientes casos:

a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

En cualquier caso, acudir a la práctica del visado, es una posibilidad reconocida por la vigente legislación a cualquier contratante de los servicios profesionales de los Arquitectos Técnicos. A través del visado, el Colegio Profesional puede comprobar la identidad del firmante del proyecto o de la dirección de ejecución, pues el Colegio, tiene constancia de la firma del colegiado, conocen su trayectoria profesional, su formación postgrado adicional, la eventual concurrencia de alguna circunstancia impeditiva del ejercicio profesional (inhabilitación judicial o colegial para el ejercicio profesional, incompatibilidad legal, etc.) y el conjunto de las actuaciones que sus colegiados están desarrollando en el ámbito territorial que les es propio. Este conocimiento permite ejercer la función de control profesional en beneficio de la sociedad, detectando la ausencia de profesionales cualificados en actuaciones que lo requieren por imperativo legal, colaborar con las administraciones públicas encargadas de velar por la seguridad de los trabajadores y de los futuros usuarios de los edificios, etc.

Es preciso recordar, además, que existen determinadas obras o proyectos que se realizan con un régimen de licencia de silencio administrativo positivo, lo que implica virtualmente una inexistencia absoluta de controles, salvo que los realice el Colegio Profesional, como venía sucediendo hasta la promulgación de la legislación antes indicada.

Así las cosas, además del proyecto de ejecución de edificación, es posible someter al visado colegial el ejercicio profesional por parte del técnico que asume la dirección de la ejecución de la obra (artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación).

La seguridad de las personas solo muy tangencialmente queda comprometida por los planos, diseños o ideas y sí directamente por lo que luego resulte en su concreción fáctica. El riesgo para la sociedad comienza con un proyecto mal diseñado, sin técnico capacitado, incompleto o inadecuado, pero se concreta cuando el mismo se ejecuta y la idea se transforma en una obra o edificación insegura porque no existió un control sobre la dirección de la ejecución de la obra, garante del cumplimiento de lo previsto en proyecto y en las modificaciones y correcciones realizadas en obra y de la calidad y eficacia del producto final.

Así como el proyecto es la teoría, la dirección de la ejecución de la obra es la realidad, la puesta en práctica de sus especificaciones –con las modificaciones introducidas durante la ejecución‑, en cuyo proceso han de llevarse a cabo preceptivamente las pruebas y controles de recepción de productos, equipos y sistemas de ejecución de cada unidad de obra, las evaluaciones técnicas de idoneidad y las comprobaciones y pruebas de servicio como control de la obra terminada. Todo lo cual ha de acreditarse documentalmente por el titulado que asume la dirección de ejecución de la obra, uniéndose dicha documentación al certificado final de la misma para su depósito y conservación en el Colegio profesional de su pertenencia, que deberá facilitar certificaciones sobre su contenido a los interesados legítimos, cumpliendo así una evidente función de interés público. Todo ello en los términos establecidos en el Código Técnico de la Edificación (R.D. 314/2006).

Es por ello que reiteramos la posibilidad de acudir al visado colegial en la intervención profesional en el ámbito de la edificación que más relación directa de causalidad guarda con la integridad física y seguridad de las personas, como es la dirección de la ejecución material de las obras, con su correspondiente planificación y sistemática de controles y documentación acreditativa. Tal directa relación con la seguridad de las personas se da tanto durante el propio proceso de edificación como a lo largo de la vida útil del edificio, pues no en vano esta dependerá en buena medida de las pruebas, ensayos y controles de calidad llevados a cabo.

No puede olvidarse, además, que el visado de la dirección de ejecución comprende la planificación de los controles y ensayos a realizar durante la ejecución de la obra y, una vez concluidas, las pruebas de servicio del edificio, actividad que se cierra con el preceptivo certificado final de la obra ejecutada.

Así pues, resulta evidente que todas las tareas profesionales realizadas por el Director de Ejecución de la Obra son de capital importancia para cumplir los objetivos de calidad, precio, plazo e integración ambiental. Y, cómo no -y ello es lo que más debe preocuparnos-, a la seguridad y salud de los trabajadores que participan en el proceso edificatorio y de los destinatarios de los edificios, que en la mayoría de los casos, además, no son partícipes en dicho proceso. Es por ello que se necesita que dichas tareas sean realizadas por técnicos cualificados y competentes, cuyas atribuciones y habilitación profesional hayan sido comprobadas por el Colegio Profesional correspondiente a través de los mecanismos de control que incluye el visado (control de capacidad, de legalidad y de calidad).

De otro lado, los trabajos referidos a obras de consolidación, reforma, reparación, adecuación funcional o remodelación, que mejoran las condiciones de habitabilidad, eficiencia energética y accesibilidad, entre otras, requieren la aplicación de los Documentos Básicos prescritos en el CTE (seguridad estructural, seguridad en caso de incendio, seguridad de utilización, ahorro de energía, etc..) y las Instrucciones Técnicas de aplicación. Es precisamente en el proceso de ejecución de la obra donde recaen las garantías de cumplimiento de la reglamentación sobre eficiencia energética y sostenibilidad en la edificación, así como de la adecuada accesibilidad para las personas con discapacidad. Es decir, son trabajos que presentan una especial complejidad técnica y documental, cuyo control, en defecto del visado colegial, recaería en las Corporaciones locales. Y es mucho decir que las Corporaciones municipales dispongan de los medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo dicho control.