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Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

BOJA 9 Enero 1996

BOE 30 Enero 1996

Véase Ley [ANDALUCÍA] 10/2003, 6 noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía («B.O.J.A.» 25 noviembre).
Véase D [ANDALUCÍA] 5/1997, 14 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales («B.O.J.A.» 25 enero).

Exposición de Motivos

El artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

Tal exclusividad, sin embargo, no puede ser entendida como sinónimo de competencia absoluta e ilimitada, pues no cabe hacer una lectura aislada de los preceptos estatutarios, sino interpretarlos con arreglo al bloque de la constitucionalidad.

Aunque en la Constitución no existe una reserva expresa de competencias a favor del Estado en la materia relativa a Colegios Profesionales; no obstante, sí hay un vínculo de conexión que permite a aquél regularlas, al menos, en sus aspectos básicos, pues aunque dichas Corporaciones no son propiamente Administraciones públicas, si ostentan una personalidad jurídico-pública, ejerciendo las funciones públicas que le son encomendadas por la ley o por la Administración. En este sentido, han sido caracterizadas por la normativa vigente (artículo 15.2 de la Ley 12/1983, y artículo 1.1 de la Ley 2/1974) como Corporaciones de derecho público, y, en atención a tales circunstancias, se consideran incluidas en el artículo 149.1.18 de la Constitución, pudiendo el Estado incidir en su regulación.

La competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en esta materia ha de ser, pues, necesariamente compartida con el Estado, al que corresponde dictar las bases del régimen jurídico de las Corporaciones profesionales.

Ahora bien, la inexistencia de unas bases formalmente formuladas como tales en materia de estas Corporaciones públicas no es impedimento para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de su potestad legislativa; estas bases deberán deducirse de la legislación estatal vigente en materia de Colegios profesionales, de la Constitución, debiéndose tener en cuenta no sólo los artículos 36 y 139 de la misma, sino también los relativos a la organización territorial del Estado y de la doctrina del Tribunal Constitucional.

La presente Ley aborda la regulación de los Consejos de Colegios cuyo ámbito territorial de actuación se extiende a Andalucía, y responde a las numerosas propuestas de diferentes Colegios oficiales para constituir Consejos de Colegios a nivel de Comunidad Autónoma, a fin de incorporar dichas Corporaciones al modelo político-administrativo del estado de las Autonomías.

Ello, unido a la necesidad de contar con un órgano más próximo a la realidad profesional en Andalucía, que represente y coordine ante la Administración de la Comunidad Autónoma los intereses específicos y peculiares de las respectivas profesiones, hace necesaria la promulgación de esta Ley, ejerciendo las competencias que en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales confiere el artículo 13.24 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.


CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º   Objeto y ámbito de la Ley

1. La presente Ley será de aplicación a los Consejos andaluces de Colegios Profesionales que conforme a la misma se constituyan.

2. El ámbito territorial de los Consejos andaluces de Colegios estará exclusivamente comprendido dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.º  Naturaleza jurídica

1. Los Consejos andaluces de Colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los Consejos andaluces de Colegios integrarán a todos los Colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía.

3. Los Consejos Andaluces de Colegios podrán mantener, en su caso, con los respectivos Consejos Generales las necesarias relaciones de coordinación y colaboración a nivel del Estado español, en orden a los fines que tienen encomendados.

Artículo 3.º  Adquisición de personalidad jurídica

Los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan sus órganos de gobierno.

Artículo 3 redactado por la disposición final 1.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 10/2003, 6 noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía («B.O.J.A.» 25 noviembre).

Artículo 4.º  Estructura y funcionamiento

Se reconoce la capacidad de autogobierno de los Consejos andaluces de Colegios para decidir autónomamente su estructura interna y sus reglas de funcionamiento, debiendo, en todo caso, ser democráticos.

Artículo 5.º  Adopción de acuerdos

Los Consejos andaluces de Colegios adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos en la forma que se prevea en sus respectivos Estatutos.

Artículo 6.º  Funciones

Los Consejos andaluces de Colegios tendrán las funciones siguientes:

CAPITULO II
CREACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONSEJOS DE COLEGIOS

Artículo 7.º  Iniciativa

1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del Consejo andaluz de Colegios de la profesión respectiva.

2. La iniciativa para la creación de los Consejos andaluces de Colegios corresponde a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios de una misma profesión, siempre que los Colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los Colegios andaluces de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del Consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Andalucía.

Artículo 8.º  Creación

1. Adoptada la iniciativa de constitución en la forma prevista en el artículo 7, el Consejo andaluz de Colegios se creará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación, previa audiencia de los Colegios afectados.

2. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses desde la propuesta al Consejo de Gobierno. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución, y, por tanto, el Consejo adquirirá personalidad jurídica.

Artículo 9.º  Extinción

La extinción de los Consejos andaluces de Colegios será adoptada por el respectivo Consejo, en la forma prevista en sus Estatutos, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa audiencia de los Colegios afectados.



CAPITULO III
ESTATUTOS

Artículo 10.  Elaboración y aprobación

1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios serán elaborados por una comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio.

2. Dichos Estatutos deberán ser aprobados por la mayoría de las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios integrantes, y tendrán que obtener la ratificación de sus respectivas Juntas o Asambleas generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

3. En el plazo de seis meses, a contar desde su creación, deberán aprobarse los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios.

Artículo 11.  Contenido

1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios de cada profesión contemplarán, necesariamente:
2. En los actos y acuerdos de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales sometidos al derecho administrativo se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.  Legalización de Estatutos

1. Aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería de Gobernación para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

2. La Consejería de Gobernación deberá pronunciarse en el plazo de tres meses sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es estimatoria.

3. En el caso de que el texto de los Estatutos o sus modificaciones no se adecuaran a la legalidad, se devolverá el expediente para su corrección o modificación.

Véase la O [ANDALUCÍA] 21 septiembre 2007, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos («B.O.J.A.» 18 octubre).
Véase la O [ANDALUCÍA] 9 marzo 2004, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas («B.O.J.A.» 24 marzo).
Véase la O [ANDALUCÍA] 28 junio 2004, por la que se subsanan errores advertidos en la de 9 de marzo de 2004, mediante la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas (BOJA número 58, de 24.03.2004) («B.O.J.A.» 12 julio).
Véase la O [ANDALUCÍA] 10 febrero 2005, sobre adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos («B.O.J.A.» 28 marzo).
Véase la O [ANDALUCÍA] 2 septiembre 2005, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias («B.O.J.A.» 10 octubre).
Véase la O [ANDALUCÍA] 27 marzo 2007, por la que se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Dentistas («B.O.J.A.» 20 abril).
Véase la O [ANDALUCÍA] 3 octubre 2007, por la que se declara la adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Abogados («B.O.J.A.» 24 octubre).


CAPITULO IV
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Artículo 13.  Relaciones con la Administración autonómica

1. Los Consejos andaluces de Colegios se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería de Gobernación en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, los Consejos de Colegios se relacionarán con la Consejería o Consejerías cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.

3. Previa audiencia del Consejo afectado la Consejería de Gobernación determinará la Consejería con la que se deba relacionar un Consejo de Colegios cuando existieren dudas sobre la vinculación del contenido de su profesión a un departamento específico.

Artículo 14.  Convenios de colaboración

Las Consejerías competentes, en relación con la profesión respectivas, podrán suscribir convenios de colaboración con los Consejos andaluces de Colegios para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.



CAPITULO V
REGISTRO DE CONSEJOS DE COLEGIOS

Artículo 15.  Registro de Consejos andaluces de Colegios

1. Se crea en la Consejería de Gobernación el Registro de Consejos Andaluces de Colegios, a los solos efectos de publicidad.

2. En el Registro de Consejos andaluces de Colegios se inscribirán:

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.   Colegios únicos de ámbito autonómico

En las profesiones representadas por un único Colegio de ámbito autonómico, éste podrá asumir, cuando proceda, las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.

Segunda.   Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos

En los Consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.

Tercera.   Personal de los Consejos andaluces de Colegios Profesionales

La selección del personal que preste sus servicios en los Consejos andaluces de Colegios Profesionales se realizará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.

DISPOSICION TRANSITORIA   Organizaciones colegiales existentes

1. Las organizaciones colegiales que actualmente agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11, de esta Ley, adquirirán la condición de Consejos andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

2. Las organizaciones colegiales actualmente existentes en Andalucía deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA   

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL   Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, proceda al desarrollo reglamentario de la misma.