Ocultar comentarios

Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

DOCV 9 Diciembre

BOE 7 Enero 1998

Téngase en cuenta que las menciones que la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 6/1997, 4 diciembre, efectúa a la Conselleria de Presidencia del Gobierno Valenciano han de entenderse referidas a aquella que tenga atribuida la competencia en materia de Colegios Profesionales, actualmente la de Justicia y Administraciones Públicas, según dispone la Disposición Final del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 4/2002, 8 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana («D.O.G.V.» 14 enero).
Véase D [COMUNIDAD VALENCIANA] 4/2002, 8 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana («D.O.G.V.» 14 enero).

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. El primero de éstos exige que la regulación de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas se efectúe mediante ley, e impone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.

No obstante, hasta la fecha la Generalidad no ha hecho uso de esta competencia, y sólo se ha limitado a regular parcialmente la materia mediante los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, referidos únicamente al procedimiento de constitución de los consejos valencianos de colegios profesionales, a la creación del Registro de Colegios Profesionales y al régimen de funcionamiento de éste.

En consecuencia, la actual regulación de los colegios profesionales, con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se encuentra recogida en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, de carácter básico esta última, y también en los decretos autonómicos citados.

De lo anterior resulta que la mayor parte del cuerpo legal que regula el régimen jurídico de los colegios profesionales fue promulgado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, lo que por sí mismo denuncia su antigüedad y falta de adecuación a la realidad económica y a la estructura territorial actuales. Por su parte, los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, se incorporaron al ordenamiento jurídico con vocación de provisionalidad. Sin embargo, a falta de una ley autonómica, permanecen vigentes, y aunque han servido a la finalidad para la cual fueron concebidos, se pone de manifiesto la necesidad de que la Generalidad, en el uso de sus competencias, regule los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas a través de una norma con el rango exigido por la Constitución.

No se pretende obviar la necesidad de una norma estatal que regule las bases del régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, proceso que ya se ha iniciado con la promulgación de la Ley 7/1997, de 14 de abril; pero tampoco cabe ignorar que existe la necesidad de una nueva regulación de la materia. Así pues, respetando todo aquello que, de manera explícita o implícita, constituye la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y por tanto reservada al Estado, la Comunidad Valenciana debe continuar con el proceso de asunción plena de las competencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los colegios profesionales, se acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas cuestiones que convengan a sus específicos intereses.

Por último, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana ha evacuado el preceptivo dictamen.


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.   Ambito de aplicación

1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por esta Ley, por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior.

2. Los consejos valencianos de colegios profesionales se rigen también, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, por las normas contenidas en esta ley, así como por sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior.

Artículo 2.   Garantía del ejercicio de las profesiones

La Comunidad Autónoma Valenciana, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado.



TITULO PRIMERO
De los colegios profesionales


CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURÍDICA Y FINES

Artículo 3.   Concepto

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 4.   Fines

Son fines esenciales de estas corporaciones:

Artículo 5.   Funciones

Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias de los colegios profesionales:

Artículo 6.   Relaciones con la Generalidad

1. Los colegios profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta ley, se relacionarán con la Consejería de Presidencia del Gobierno valenciano.

2. Los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, se relacionarán con las consejerías de la Generalidad cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.



CAPITULO II
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN

Artículo 7.   Creación

1. La creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalidad, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.

Véanse las diferentes leyes de creación de Colegios Oficiales de la Comunitat Valenciana.
2. No se puede constituir más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.

3. Mediante ley de la Generalidad y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma.

4. Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 8.   Fusión, absorción, segregación y disolución

1. La modificación del ámbito territorial de los colegios por la unión o fusión de dos o más de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunidad Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Gobierno valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales respectivo.

2. La modificación del ámbito territorial de los colegios, por la unión o fusión de dos o más de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalidad, previo informe de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de las profesiones respectivas.

3. La modificación del ámbito territorial de colegios por segregación, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Gobierno valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales de la profesión respectiva.

4. La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalidad, previo informe del Consejo Valenciano de Colegios Profesionales competente.

Artículo 9.   Denominación

1. Un colegio profesional no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los profesionales integrados en el colegio.

2. El cambio de denominación de un colegio requerirá el acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano.

Artículo 10.   Estatutos

1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.

2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos.

3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
4. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano supremo integrado por todos/as los/las colegiados/as, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial, que les confieran sus estatutos, con carácter deliberante y decisorio. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año.

En la asamblea general se aprobarán los presupuestos anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos propios de su competencia como moción de censura, modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.

5. Como órgano colegiado existirá una junta directiva, junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que determinen los estatutos.

Sus funciones serán la representación general con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general, la dirección, la administración y la gestión ordinaria del colegio.

6. La representación institucional del colegio corresponde al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con atribución de las facultades que resulten de los respectivos estatutos.

Artículo 11.   Deber de comunicación

1. Tanto los colegios como los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia de la Generalidad los estatutos, reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes. Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en los términos establecidos en el título IV de la presente Ley.

2. Elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería de Presidencia y a la consejería correspondiente por razón de la profesión.

3. Los colegios profesionales comunicarán al Consejo Valenciano de Colegios Profesionales respectivo tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.



CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS/LAS COLEGIADOS/AS

Artículo 12.   Derechos y deberes

1. Quien posea la titulación académica o profesional, o reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan los respectivos estatutos.

2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha Ley.

3. La colegiación para aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por los términos que resulten de la legislación comunitaria y el derecho interno del país de establecimiento en desarrollo de dicha legislación.

4. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.

5. Los colegios profesionales están facultados para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación.

6. La participación de los/las colegiados/as en la organización y funcionamiento de los colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:


TITULO II
De los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales


CAPITULO PRIMERO
CONCEPTO, CONSTITUCIÓN, FINES, FUNCIONES Y ESTATUTOS

Artículo 13.   Concepto

Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus fines, dentro del marco de la legislación vigente.

Artículo 14.   Constitución

1. Cuando en el territorio de la Comunidad Valenciana se constituyan o existan dos o más colegios profesionales de la misma profesión, éstos constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, en el que se deberán integrar todos los colegios profesionales del territorio de la Comunidad Valenciana de la misma profesión.

2. El Gobierno valenciano, mediante decreto, aprobará la constitución de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

3. Los colegios profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en tanto mantengan dicha condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en cuanto les sean de aplicación.

4. Cuando los colegios afectados, tras requerimiento por parte de la administración, y de forma deliberada, sistemática y obstruccionista, no adopten el acuerdo de constitución del Consejo de Colegios Profesionales respectivo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será el Gobierno valenciano el que podrá proceder a su constitución y redacción provisional de sus estatutos.

Artículo 15.   Fines

Son fines de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales:

Artículo 16.   Funciones

Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tienen las siguientes funciones:

Artículo 17.   Estatutos

1. Los estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de cada profesión deberán contener la determinación de sus órganos de gobierno, el número y la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimientos para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento, así como los requisitos descritos en el artículo 10 de esta Ley que les sean de aplicación.

2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados/as. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría y se exigirá, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, con independencia del número de colegiados/as que puedan representar.



CAPITULO II
RELACIONES ENTRE LOS CONSEJOS VALENCIANOS DE COLEGIOS PROFESIONALES Y LOS CONSEJOS GENERALES DE LOS COLEGIOS

Artículo 18.   De las relaciones entre los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales y los consejos generales de los colegios

Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponde a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los consejos generales de colegios se articulará conforme a las normas y estatutos de estos últimos.



TITULO III
Régimen jurídico y disciplinario


CAPITULO PRIMERO
RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 19.   Régimen jurídico

Los colegios profesionales y los Consejos de los Colegios, como corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo, en cuanto ejerzan potestades públicas que ésta y otras leyes les encomienden. El resto de su actividad se rige por el derecho privado.

Artículo 20.   Recursos

1. Todos los actos y resoluciones de los colegios profesionales y de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales que estén sujetos al derecho administrativo son susceptibles de los recursos establecidos legalmente en la vía administrativa.

2. Contra las resoluciones de estos recursos que agoten la vía administrativa, y también contra los actos y resoluciones de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en su caso, se podrá recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.



CAPITULO II
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 21.   Infracciones y sanciones disciplinarias

1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y la de las normas colegiales.

Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de tres años o la expulsión del colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.

Artículo 22.   Procedimiento disciplinario

No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria que garantice la adecuada defensa del interesado, y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los estatutos respectivos.



TITULO IV
Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales

Artículo 23.   Registro

1. Tanto los colegios profesionales como los Consejos Valencianos se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, a los efectos de su publicidad.

2. El Registro estará dividido en dos secciones, que se denominarán «De los Colegios Profesionales» y «De los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales».

3. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana tiene carácter público y depende orgánica y funcionalmente de la Consejería de Presidencia.

Artículo 24.   Inscripciones

En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales se harán constar necesariamente las siguientes inscripciones:

Artículo 25.   Denegación de la inscripción

La administración de la Generalidad denegará motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales cuando no sean conformes a las disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 26.   Recursos

Los actos de inscripción o anotación, así como los de denegación, pondrán fin a la vía administrativa y, contra ellos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.   

Los colegios profesionales actualmente existentes en la Comunidad Valenciana adaptarán sus estatutos y reglamentos de régimen interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor.

Segunda.   

En el mismo plazo, los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales actualmente existentes, constituidos al amparo del Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano, deberán adaptarse a las prescripciones de la presente Ley.

Tercera.   

Los colegios profesionales de una misma profesión existentes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, o se integrarán necesariamente en el ya existente.

DISPOSICION DEROGATORIA   

Quedan derogados, en todo aquello en lo que se opongan a la presente ley, el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano, y el Decreto 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, así como cualquier otra disposición que sea contraria a lo previsto en esta Ley.



DISPOSICIONES FINALES

Primera.   

Se autoriza al Gobierno valenciano para que desarrolle por reglamento la presente Ley.

Segunda.   

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».