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Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja

BOLR 8 Abril

Exposición de Motivos

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, establece en su artículo 9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, en el marco de la legislación del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

El reconocimiento de tales atribuciones en favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja se perfeccionó con el Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, de transferencia en materia de Colegios Profesionales y con el Decreto 52/1994, de 22 de septiembre, de asunción de dichas competencias.

La regulación aplicable a las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales se halla contenida en una norma estatal, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de carácter preconstitucional, en la que se han introducido algunas modificaciones, a través de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo urbano y Colegios Profesionales.

No obstante, la vigencia de la Ley de 13 de febrero de 1974 debe ser matizada, por cuanto ha incidido sobre ella la regulación posterior constituida principalmente por el artículo 36 de la norma constitucional, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, los Estatutos de Autonomía y las Leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en materia de Colegios Profesionales.

Esta situación se considera insuficiente para regular el régimen jurídico de los Colegios sobre los cuales la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencias en razón del territorio. Por ello, y con el fin de dotar de un marco normativo estable y completo al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, se hace preciso promulgar la presente Ley que, incorporando los principios básicos de la legislación del Estado, constituya el referente normativo de aplicación a las situaciones que, en materia de Colegios Profesionales, requieran la intervención administrativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado el principio en virtud del cual, de la reserva de Ley formal establecida en el artículo 36 de la Constitución para la regulación de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas, no se infiere una reserva de Ley estatal.

La presente Ley, que en líneas generales sigue las pautas marcadas por la legislación del Estado, se estructura en seis Capítulos, en los que, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, se establece una regulación integral de los Colegios Profesionales de La Rioja, que comprende, entre otros aspectos, los relativos al ámbito de aplicación de la Ley, naturaleza, régimen normativo, creación, disolución, fines y funciones de los Colegios; régimen jurídico de los actos colegiales; régimen colegial y Registro de Colegios. Incluye también la Ley tres Disposiciones Adicionales, de las cuales dos se refieren al régimen aplicable a los profesionales de la Unión Europea, dos Disposiciones Transitorias de adaptación a la misma del régimen actual de colegios y dos Disposiciones Finales referentes al posterior desarrollo reglamentario de la norma y a su entrada en vigor.


CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.   

Ambito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.   Naturaleza

1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos.

Artículo 3.   

Regulación normativa.

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior.

Artículo 4.   Relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. Los Colegios Profesionales, en lo que se refiere a sus aspectos institucionales y corporativos, se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente por razón de la actividad.

3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.

La expresada encomienda deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. El Gobierno de La Rioja podrá dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos correspondientes. El Gobierno de La Rioja se reservará, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada.

4. La Comunidad Autónoma de La Rioja y los Colegios Profesionales podrán suscribir Convenios de Colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.



CAPITULO II
CREACION Y DISOLUCION

Artículo 5.   Creación

1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una Ley del Parlamento de La Rioja.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente por razón de la materia, quien procederá a su tramitación y a la elaboración, en el caso de encontrarla justificada, del correspondiente Proyecto de Ley, que someterá al Gobierno para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de La Rioja.

2. La aprobación de la Ley de creación de un Colegio Profesional requerirá la petición previa de la mayoría de los profesionales domiciliados en La Rioja para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Por cada profesión sólo podrá existir un Colegio Profesional.

5. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, requerirán la aprobación por Decreto del Gobierno, previa petición de los profesionales interesados con la audiencia del Colegio Profesional afectado y, en su caso, del Consejo General correspondiente.

6. La unión, fusión o integración de dos o más Colegios Profesionales en uno solo, requerirá, además de los correspondientes acuerdos estatutarios, la aprobación del Parlamento de La Rioja mediante Ley.

7. Los nuevos Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 6.   Denominación

1. Las denominaciones de los Colegios Profesionales deberán responder a la titulación poseída por sus miembros y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.

2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra "Colegio" y finalizarán con la expresión "de La Rioja".

3. El cambio de denominación de un Colegio requerirá el acuerdo previo de éste, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo ser aprobado por Decreto del Gobierno de La Rioja, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados, o, de existir, del Consejo General correspondiente.

Artículo 7.   

Disolución.

La disolución de los Colegios Profesionales, salvo lo dispuesto en la Ley de su creación, se producirá de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y requerirá, en todo caso, la aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja.

La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución, estableciendo el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijando, asimismo, el destino del remanente si existiere.



CAPITULO III
FINES, FUNCIONES Y REGIMEN JURIDICO

Artículo 8.   

Fines.

De acuerdo con lo establecido por la legislación básica del Estado, son fines esenciales de los Colegios Profesionales:

Artículo 9.   

Funciones.

Son funciones de los Colegios Profesionales:

Artículo 10.   

Régimen jurídico de los actos colegiales.

La actividad de los Colegios Profesionales relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de sus funciones administrativas, estará sometida al Derecho administrativo.

Se exceptúan las cuestiones de índole civil o penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

Artículo 11.   Recursos

1. Los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales sujetos al Derecho administrativo serán susceptibles, en vía corporativa, de los recursos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

2. Contra las resoluciones de los Colegios que agoten la vía corporativa, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Sin perjuicio de lo expuesto, los actos y resoluciones que los Colegios Profesionales acuerden en relación con las competencias administrativas a que se refiere la letra p) del artículo 9 de la presente Ley, podrán ser recurridos en vía administrativa ante la Consejería competente por razón de la materia.



CAPITULO IV
ESTATUTOS

Artículo 12.   

Elaboración.

Los Colegios Profesionales, a partir de su creación, elaborarán sus Estatutos reguladores, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes.

Artículo 13.   

Contenido.

Los Estatutos regularán, como mínimo, las siguientes materias:

Artículo 14.   Calificación de legalidad

1. Los Estatutos elaborados por los Colegios Profesionales, así como sus modificaciones, serán comunicados a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, para su calificación de legalidad, que, en el supuesto de ser favorable, determinará su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

2. La calificación de legalidad a que se refiere el número anterior deberá producirse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, sin declaración expresa, ésta se entenderá de carácter favorable, a efectos de inscripción en el Registro.

3. La calificación de legalidad de carácter desfavorable, que deberá ser motivada, determinará la devolución de los Estatutos para su adecuación a la normativa vigente.

Artículo 15.   

Publicación.

Declarada su legalidad e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales, los Estatutos o sus modificaciones serán publicados de oficio en el Boletín Oficial de La Rioja.



CAPITULO V
DE LOS COLEGIADOS

Artículo 16.   Colegiación

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Para el ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será requisito necesario la pertenencia al Colegio Profesional correspondiente a dicho ámbito territorial.

3. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos.

4. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de La Rioja no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de las funciones propias de éstas.

5. Cuando en el ámbito del Estado una profesión se encuentre organizada por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el territorio de La Rioja, salvo que el deber de residencia sea requisito necesario para la prestación de la actividad.

6. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación.

Artículo 17.   Régimen disciplinario

1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales.

Los Estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

2. Los Estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior.

La suspensión de la condición de colegiado por un plazo superior a un año o la expulsión del Colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.

Artículo 18.   

Procedimiento disciplinario.

No se podrá imponer ninguna sanción colegial sin instrucción previa de expediente disciplinario de naturaleza contradictoria, que garantice la adecuada defensa del interesado y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los respectivos Estatutos, con respeto a los principios básicos de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador.



CAPITULO VI
REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 19.   Constitución

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja, adscrito a la Consejería con competencias generales en materia de Colegios Profesionales, a los solos efectos de constancia y publicidad en materia de Colegios Profesionales que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Su organización y funcionamiento se regulará por Decreto.

Artículo 20.   

Contenido.

En el Registro de Colegios Profesionales de La Rioja se harán constar los siguientes datos, así como sus variaciones:

Artículo 21.   Inscripciones

1. Los Colegios Profesionales deberán comunicar documentalmente al Registro, a efectos de inscripción, los datos a que hace referencia el número anterior, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzcan.

2. De las inscripciones que se realicen, así como, en su caso, de la denegación de las mismas, que deberá ser motivada, se dará cuenta a los Colegios correspondientes.

3. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a consultar el Registro y a que se le expidan certificaciones de su contenido.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.   

No se exigirá la previa incorporación colegial para la libre prestación de servicios profesionales en La Rioja, de aquellos ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea que estén establecidos y colegiados con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados, de acuerdo con lo que dispongan, en cada caso, las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados.

No obstante, los profesionales afectados en tales circunstancias deberán notificar su actuación al colegio en cuyo ámbito pretendan actuar, y aportar la documentación exigible, según las normas comunitarias de referencia.

Segunda.   

Los profesionales extranjeros y los nacionales de la Unión Europea se podrán incorporar a los Colegios Profesionales de La Rioja, cuando reúnan los requisitos establecidos en las leyes, para el ejercicio de la profesión respectiva en el Estado español.

Tercera.   

En el supuesto de duda o discrepancia sobre la Consejería competente en razón de la materia o que la profesión colegiada tenga relación con competencias de distintas Consejerías, la relación con los Colegios Profesionales se efectuará a través de la Consejería que determina el artículo 4.1 de la presente Ley.

Cuarta.   

Constitución de Colegios por delegaciones segregadas de colegios supraautonómicos.

Las delegaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los colegios profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, podrán instar la constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Gobierno.

Disposición Adicional 4.ª introducida por el artículo 18 de la Ley [LA RIOJA] 7/2001, 14 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.L.R.» 25 diciembre).


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.   

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley y adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Segunda.   

Los recursos interpuestos contra actos de los Colegios, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de su interposición.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.   

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Segunda.   

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.