
Decreto 329/1983, de 7 de julio, de aprobación del Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña.
DOGC 2 Septiembre
Téngase en cuenta que la Ley [CATALUÑA] 13/1982, 17 diciembre, ha sido derogada por la Disposición Derogatoria de la Ley [CATALUÑA] 7/2006, 31 mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales («D.O.G.C.» 9 junio) el 9 de septiembre de 2006.
Véase el D [CATALUÑA] 184/1994, 26 julio, por el que se regulan y se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de la competencia del Departament de Justícia («D.O.G.C.» 3 agosto).
De conformidad con la autorización concedida por la disposición final de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo que establece, el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía y previa deliberación del Consejo Ejecutivo,
DECRETO:
Artículo único.
Aprobar el texto del Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña.
DISPOSICION FINAL UNICA
Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
ANEXO
REGLAMENTO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CATALUÑA
TITULO PRIMERO
Del régimen de los Colegios
Artículo 1.º
Los Colegios Profesionales se regirán por la Ley, el presente Reglamento y por sus propios Estatutos.
Artículo 2.º
Los Estatutos serán elaborados aprobados por los propios Colegios.
El texto de los Estatutos y sus Modificaciones una vez aprobados, inscritos y publicados tienen fuerza de norma obligatoria.
Artículo 3.º
Para la aprobación o Modificación de los Estatutos será necesario acuerdo de Junta o Asamblea General Extraordinaria, especialmente convocada a este efecto.
Cuando la Modificación de Estatutos se limite al cambio de domicilio dentro de la misma localidad se podrá aprobar en Junta o Asamblea Ordinaria.
La presentación y tramitación de los acuerdos se realizará según lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 4.º
Los Estatutos deberán contener y regular, necesariamente, lo que prevé el artículo 11.3 de la Ley.
En la denominación será necesario que conste la palabra "Colegio", la profesión o profesiones que abarque, la población donde radique su domicilio único o bien el ámbito territorial que contemple.
En todo caso, los Estatutos han de fijar el ámbito territorial de actuación.
TITULO II
De los órganos de los Colegios
Artículo 5.º
La Junta o Asamblea General es el órgano soberano de los Colegios. Todos los colegiados incorporados de pleno derecho a un Colegio tienen voz y voto, salvo en caso de estar sujetos a una sanción que conlleve la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación de estos derechos.
Artículo 6.º
Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Serán siempre extraordinarias cuando se convoquen a petición de un número determinado de colegiados y para tomar los acuerdos de carácter extraordinario previstos en este Reglamento o en los Estatutos.
Artículo 7.º
La dirección y administración del Colegio se atribuye al órgano de gobierno que podrá ostentar la denominación que se considere más adecuada.
Artículo 8.º
El órgano de gobierno será siempre colegiado. Se compondrá como mínimo: de un Presidente, el cual tendrá la representación del Colegio además de las funciones que los Estatutos, la Ley o el Reglamento le otorguen, y podrá ostentar también la denominación de Decano, Síndico o similar; de un Secretario, que tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos del Colegio; y de un vocal.
Artículo 9.º
El nombramiento y los cambios de los componentes de los órganos de gobierno han de ser comunicados en el plazo de diez días desde que se efectúen al Departament de la Presidencia de la Generalitat, o aquel en el que se delegue, a los efectos previstos en el artículo 12.b) de la Ley.
También, en su caso, se comunicarán en el mismo plazo, a los respectivos Consejos de Colegios.
Artículo 10.
Todas los cargos tendrán una duración determinada y serán electivos. Podrán participar en la elección todos los colegiados, ejercientes o no, de acuerdo con lo que se determine en los Estatutos.
TITULO III
Del régimen económico
Artículo 11.
Los órganos de gobierno de los Colegios presentarán anualmente para su aprobación a la Junta General:
- a) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
- b) Presupuesto para el próximo ejercicio.
Artículo 12.
Los Estatutos fijarán los tipos de recursos de los respectivos Colegios.
Los recursos serán ordinarios y extraordinarios.
Serán recursos ordinarios:
- a) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio colegial.
- b) Los derechos que se establezcan para la elaboración remunerada de informes, dictámenes, estudios y otros servicios.
- c) Los derechos de incorporación o habilitación, cuotas ordinarias y extraordinarias, incluso derramas.
- d) El libramiento de certificaciones fehacientes.
- e) Los derechos de intervención profesional.
- f) Cualquier otro que fuese legalmente posible de similares características.
Serán recursos extraordinarios:
- a) Las donaciones o subvenciones de procedencia pública o privada.
- b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio del Colegio.
- c) Cualquier otro que fuese legalmente posible y que no constituyera recurso ordinario.
Artículo 13.
Cuando se establezcan cuotas, de incorporación o habilitación, de percepción periódica o de carácter extraordinario -incluso derramas-, se entenderá que obligan a todos los Colegiados sin perjuicio de que se puedan acordar estatutariamente exenciones, y moderaciones en circunstancias determinadas.
La cuantía de las cuotas de percepción periódica será fijada por la Junta de Gobierno; las de carácter extraordinario -incluso derramas- han de ser aprobadas por la Junta General.
La fijación de los derechos o cuotas para obtener la habilitación prevista en el artículo 10.1 de la Ley será establecida por los respectivos Consejos de Colegios.
TITULO IV
De los colegiados
Artículo 14.
Para poder ejercer la profesión respectiva, es necesaria la incorporación plena o la habilitación cuando corresponda, en el Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer.
Artículo 15.
Para ser admitido en un Colegio profesional será necesario tener la titulación académica o profesional o reunir los requisitos que exijan las Leyes, supeditándose a las condiciones que establezcan los Estatutos respectivos, si bien no será indispensable el ejercicio de la profesión ni será exigible la pertenencia a una determinada mutualidad.
Los extranjeros se podrán incorporar o habilitar en los Colegios cuando se cumplimenten los requisitos para poder ejercer en el Estado español la respectiva profesión. Se exceptúan las incorporaciones a título honorífico.
Artículo 16.
Si los Estatutos no disponen otra cosa, el órgano de gobierno del Colegio dentro del plazo máximo de tres meses deberá tomar y comunicar el acuerdo de incorporación o habilitación o bien su denegación. Se entenderá denegada la solicitud en caso de transcurrir este plazo sin que recaiga resolución.
El Presidente o persona en quien delegue podrá, en casos de urgencia, otorgar la colegiación con carácter provisional.
En todo caso, no se podrá denegar la incorporación o la habilitación a los profesionales que reúnen los requisitos previstos.
Artículo 17.
La condición de colegiado se perderá por las siguientes causas:
- a) Defunción.
- b) Incapacidad legal.
- c) Separación o expulsión como consecuencia del cumplimiento de sanción disciplinaria que la conlleve.
- d) Baja voluntaria comunicada por escrito.
- e) Baja forzosa por incumplimiento de las obligaciones económicas.
Artículo 18.
La suspensión o la inhabilitación del ejercicio profesional no comprende la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspensa o inhabilitada continuará perteneciendo al Colegio, con la limitación de derechos que la causa o acuerdos de la suspensión o de la inhabilitación hayan producido.
La suspensión o la inhabilitación se deberá comunicar, en su caso al Consejo de Colegios.
Artículo 19.
Para que la baja forzosa sea efectiva será necesaria la instrucción de un expediente sumario que conllevará un requerimiento escrito al afectado para que dentro del plazo que se fije se ponga al corriente de los descubiertos. Transcurrido dicho plazo sin cumplimentar lo requerido, se tomará el acuerdo de baja, que deberá notificarse de forma expresa al interesado.
En cualquier momento se podrá rehabilitar la colegiación, previo abono de los descubiertos pendientes, y la tasa de reingreso, en el caso de que esté prevista.
Artículo 20.
La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones vencidas, las cuales se podrán exigir a los interesados o a sus herederos.
Artículo 21.
El colegiado comunicará obligatoriamente al Colegio su domicilio para notificaciones a todos los efectos colegiales. Asimismo, cualquier cambio de domicilio, para que produzca estos efectos, deberá ser comunicado expresamente.
TITULO V
Agrupación, segregación y disolución de Colegios
Artículo 22.
La unión o fusión de dos o más Colegios de la misma profesión se podrá hacer de acuerdo con lo que disponen la Ley y el presente Reglamento y se establezca en los respectivos Estatutos.
El acuerdo de unión, fusión y de absorción llevará implícito el acuerdo de disolución.
Artículo 23.
Una Comisión Mixta que tendrá el carácter de gestora nombrada por las Juntas de los Colegios afectados, establecerá los términos de la unión, fusión o de la absorción y la denominación del nuevo Colegio. Elaborará los Estatutos por los que se regirán, a excepción del caso de absorción, en el que los Estatutos que han de regir serán los del Colegio absorbente, sin perjuicio de las Modificaciones que la Comisión fije. Los acuerdos y los Estatutos elaborados por la Comisión Mixta se someterán a la aprobación de las Juntas Generales de los respectivos Colegios afectados, que se deberán convocar exclusivamente para ello.
Artículo 24.
Una certificación del acuerdo se remitirá al Consejo de Colegios y otra, con la solicitud correspondiente al Departament de la Presidencia de la Generalitat o aquel en el que se delegue, que, previo informe del citado Consejo, lo aprobará o lo denegará, mediante la correspondiente resolución, que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat.
La certificación del acuerdo incluirá el texto de los nuevos Estatutos aprobados. La resolución de aprobación de la agrupación de Colegios por el Departament de la Presidencia o aquel en el que se delegue conllevará la clasificación positiva de la legalidad de los Estatutos.
Cuando proceda, regirá lo que dispone el artículo 32 del Reglamento respecto a la aplicación del silencio positivo, aprobación de Modificaciones y calificación definitiva de los Estatutos.
Artículo 25.
Para los casos de unión o fusión de Colegios, la publicación de la resolución aprobatoria conllevará la extinción de los Colegios unidos o fusionados y la adquisición de personalidad jurídica del nuevo. Sin embargo, para que tenga capacidad de obrar, será necesario que por la Comisión Mixta o por las personas que las disposiciones transitorias de los Estatutos hayan previsto, se convoque una Junta General y se elijan los cargos.
Para los casos de absorción, la publicación de la resolución de aprobación implicará la extinción del Colegio absorbido.
Artículo 26.
Para constituir un nuevo Colegio por segregación que modifique el ámbito territorial, se podrá hacer en la forma y con los requisitos siguientes:
- a) Una comunicación interesando la segregación y el ámbito que afectaría, dirigida al Presidente del propio Colegio, firmada como mínimo por la mitad más uno de los colegiados residentes en el ámbito territorial del Colegio que se proyecta y que el número de estos últimos sea superior a quince.
- b) El acuerdo de la Junta General Extraordinaria, que se deberá convocar para su celebración forzosamente en el plazo de un mes desde la indicada comunicación.
Artículo 27.
El acuerdo a que hace referencia el artículo anterior ha de prever los términos en que se efectuará la segregación, la denominación del Colegio segregado y la que llevará en adelante el Colegio matriz y, asimismo, preverá el nombramiento de una gestora. En lo que atañe a su legalización se aplicará lo que prevé el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 28.
La disolución de un Colegio tendrá lugar:
- a) Cuando la profesión de que se trate pierda, de acuerdo con la Ley o norma que lo regule, el carácter de colegiable.
- b) Por cualquier causa establecida en los Estatutos.
- c) Por acuerdo de la Junta General tomado con los requisitos necesarios.
- d) Por unión o fusión.
- e) Por absorción por otro Colegio.
- f) Por falta de colegiados que no permita cubrir los puestos previstos del órgano de gobierno sin simultanear o duplicar cargos.
Artículo 29.
El Consejo de Colegios respectivo será parte en el proceso de disolución, tomará las medidas que las circunstancias aconsejen y autorizará el destino del patrimonio cuando sea procedente.
El acuerdo de disolución se deberá publicar en el Diari Oficial de la Generalitat, para lo cual previamente se comunicará al Departament de la Presidencia o aquel en quien se delegue para la adopción de la resolución adecuada y para su inscripción en el Registro.
El patrimonio social se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. Al activo restante se dará el destino que fijen los Estatutos, haya acordado la Junta General, y en su defecto, disponga el Consejo de Colegios.
Disposiciones comunes a este título
Artículo 30.
Para la constitución de nuevos Colegios por unión o fusión o bien por segregación así como por creación por Ley o bien de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria de ésta, además de los trámites específicos para cada una de las situaciones, regirá lo siguiente:
Dictada la norma o la resolución aprobatoria procedente, los gestores y, en su defecto, el Departament correspondiente de la Generalidad, convocarán la Asamblea constituyente, la cual ratificará los gestores o bien las nombrará nuevos y aprobará los Estatutos.
Artículo 31.
Mientras no se hayan elegido los órganos de gobierno, las Asambleas constitutivas se deberán convocar mediante publicación en el Diari Oficial de la Generalitat con una anticipación mínima de ocho días, sin perjuicio de convocarse además por otros sistemas.
Artículo 32.
Una vez aprobados los Estatutos o su Modificación, junto con la certificación del Acta, se deberán remitir al Departament de la Presidencia de la Generalitat, o a aquel en el que se delegue, para su calificación de legalidad, que deberá pronunciarse dentro del plazo de tres meses. En caso de no resolverse dentro del citado plazo se entenderán admitidos definitivamente por silencio positivo.
En caso de que se observaran defectos o irregularidades, se devolverán para que en una nueva Asamblea se ratifique el texto o se acuerden las correcciones o Modificaciones adecuadas. Una vez enviados nuevamente los Estatutos y siguiendo el mismo trámite anterior el citado Departamento de la Generalidad resolverá definitivamente.
La calificación definitiva de los Estatutos o su Modificación, tanto expresa como tácita, será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat. Contra esta calificación se podrán interponer los recursos ordinarios. Cuando la calificación sea positiva implicará la publicación de los Estatutos en el Diari Oficial de la Generalitat.
TITULO VI
Consejos de Colegios
Artículo 33.
Los Colegios de una misma profesión se han de integrar en el respectivo Consejo de Colegios de Catalunya, cuyas características y funciones se determinan en los artículos 15 y 16 de la Ley y se rigen por ésta, por el presente Reglamento y por sus propios Estatutos.
Artículo 34.
Para la aprobación y Modificación de Estatutos regirá lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento. En cuanto a la denominación, ha de constar el nombre de "Consejo de Colegios de Cataluña" y la profesión correspondiente.
Artículo 35.
Los Consejos de Colegios se constituirán de acuerdo con lo que prevean sus Estatutos y tendrán, en todo caso, un Presidente, que podrá ostentar también el nombre de Decano General, de Síndico u otro adecuado y que tendrá la representación del Consejo además de las funciones que los Estatutos y el Reglamento le otorguen, así como un Secretario con carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos del Consejo.
Artículo 36.
En los órganos soberanos de los Consejos han de tener representación todos los Colegios.
Para el ejercicio del voto cada Colegio tendrá una sola representación con un número de votos proporcional o igual al número de sus colegiados.
Los cómputos se efectuarán de acuerdo con el número de miembros de cada Colegio en 31 de diciembre de cada año sin perjuicio de otros requisitos que puedan exigir los Estatutos.
Sin embargo, para poder tomar acuerdos válidos se requiere que voten a favor, como mínimo, más de una cuarta parte de los Colegios asistentes con independencia del número de colegiados que puedan representar. En materia disciplinaria cada Consejero tendrá un solo voto.
Artículo 37.
El nombramiento y cambios de los componentes de los órganos de gobierno han de ser comunicados en el plazo de diez días al Departament de la Presidencia de la Generalitat o a aquel en el que se delegue de acuerdo con el artículo 12.b) de la Ley.
Artículo 38.
Será de aplicación a los Consejos de Colegios lo que prevé el artículo 11 de este Reglamento.
Los tipos de recursos financieros se establecerán en los respectivos Estatutos. Regirá el principio de que las aportaciones que hayan de efectuar los Colegios serán en proporción al número de sus Colegiados.
Artículo 39.
Las cuotas u otras contribuciones económicas asignadas individualmente a los colegiados y destinadas a los Consejos de Colegios se ingresarán a través de los respectivos Colegios.
TITULO VII
Jurisdicción disciplinaria
Artículo 40.
Los Colegios y Consejos de Colegios cuando corresponda tienen jurisdicción disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los profesionales inscritos en un Colegio en el ejercicio de su profesión o actividad colegial.
Artículo 41.
Los Estatutos regularán el procedimiento sancionador inspirándose y respetando en todo momento los principios del Derecho Administrativo y especialmente deberán prever y regular los siguientes puntos:
- a) Sobre el nombramiento del Instructor.
- b) Necesidad de preexistencia en los Estatutos de la norma cuya infracción sea sancionable y el tipo de sanción aplicable.
- c) Respetar el principio de audiencia a las partes.
- d) Motivar la resolución final.
Artículo 42.
Son competentes para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:
- a) La Junta de Gobierno del Colegio a la cual pertenezca la persona afectada.
- b) El Consejo de Colegios, cuando la persona afectada ostente un cargo de gobierno en el Colegio y no ostente ningún cargo de representación o de gobierno en el Consejo.
- c) El Consejo de Colegios, cuando la persona afectada ostente un cargo de representación o gobierno en el Consejo, pero en este caso el afectado por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni votar dentro de la Junta.
- d) Si no existiera más que un único Colegio, cuando el afectado ostente un cargo de representación o gobierno será de aplicación lo que dispone el apartado c) anterior.
Artículo 43.
Los órganos competentes para iniciar expediente disciplinario son los respectivos órganos de gobierno que delegarán en un instructor la tramitación y la propuesta de resolución o bien al órgano al que con carácter permanente se le deleguen estas facultades. En este último caso, el órgano delegado nombrará al instructor. La resolución final decisoria corresponderá al órgano de gobierno de la Corporación a la que pertenecen los afectados.
Artículo 44.
El procedimiento se iniciará o bien de oficio o como consecuencia de denuncia o comunicación. No se considerarán denuncia los escritos anónimos.
El órgano competente para iniciar el expediente disciplinario podrá acordar la instrucción de información reservada antes de dictar la providencia que decida iniciar el expediente disciplinario. La resolución por la cual se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que lo han motivado y disponer, en su caso, lo que se crea pertinente en relación al denunciante.
Artículo 45.
Cada Colegio establecerá en sus Estatutos los tipos de faltas y las sanciones correspondientes, sin perjuicio de lo que dispongan los Consejos de Colegios en su función coordinadora.
Artículo 46.
Los Estatutos podrán prever un plazo de prescripción para las faltas. En su defecto se entenderá que las faltas leves prescriben a los dos meses; las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años de haberse cometido. La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento disciplinario. La paralización del procedimiento por un plazo superior a los seis meses, no imputable al expedientado, hará correr de nuevo el plazo interrumpido.
Artículo 47.
El sancionado podrá solicitar al órgano sancionador su rehabilitación con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente disciplinario. Si no hay plazos establecidos en los Estatutos, éstos serán, a contar desde el cumplimiento de la sanción los siguientes: si la falta fuese leve, seis meses; grave, dos años; muy grave, cuatro años y determinante de expulsión, cinco años.
TITULO VIII
Recursos
Artículo 48.
Los Estatutos de los Colegios y Consejos de Colegios establecerán los plazos y requisitos de los recursos corporativos, a excepción de los explícitamente regulados en el presente Reglamento.
En todo momento los trámites, requisitos y plazos que establezcan los Estatutos, se adaptarán a los principios informadores de procedimiento administrativo vigente.
Artículo 49.
Cuando los Estatutos no lo hayan previsto, los recursos contra los actos y resoluciones corporativos se interpondrán dentro del plazo de quince días de la notificación y deberán resolverse dentro del plazo de tres meses. Los mismos plazos se observarán cuando se interponga recurso, de alzada.
Artículo 50.
Contra los actos y resoluciones de los Colegios profesionales se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Colegios, que agotará la vía corporativa.
Los actos y resoluciones de los Consejos de Colegios que agoten la vía corporativa y los dictados en única instancia serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 51.
La Ley de Procedimiento Administrativo vigente en Cataluña será supletoria en todo aquello no previsto en el presente título.
Arbitraje
Artículo 52.
Si no hubiese acuerdo entre los Colegios o Consejos de Colegios en todo lo que atañe a su participación en los Consejos respectivos y en todo lo que se deriva de la elaboración y de la Modificación de Estatutos, el Departament de la Presidencia de la Generalitat o aquel en el que se delegue, a petición de cualquiera de los afectados resolverá lo que sea procedente, después de haber escuchado a las partes interesadas. Contra la decisión del Departamento cabrán los recursos ordinarios.
Registro de Corporaciones
Artículo 53.
El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Cataluña se establecerá en el Departament de la Presidencia de la Generalitat o en aquel en el que se delegue, y en él se inscribirán los Estatutos, sus Modificaciones, personas que integran los órganos de gobierno y las demás inscripciones y anotaciones reglamentarias y que se estimen convenientes.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Lo que disponen los artículos 11.3.b) de la Ley y 15 de este Reglamento no afecta a la obligatoriedad de pertenecer a una determinada Mutualidad para el ejercicio de aquellas profesiones que tenían establecidas estas exigencias en las normas vigentes al promulgarse la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación de Estatutos
Para la adaptación de los Estatutos que prevé el apartado 1 de la disposición transitoria de la Ley, se seguirá el trámite previsto en los artículos 3 y 32 de este Reglamento y no será necesaria la publicación de la calificación definitiva.
En caso de calificación positiva se procederá directamente a la inscripción en el Registro.
Segunda. Adaptación de Estatutos
Las personas elegidos o designadas para los cargos correspondientes de acuerdo con el procedimiento de los Estatutos anteriores continuarán ejerciéndolos hasta el fin de su mandato, sin perjuicio de que, si se hubiese producido o se produjeran vacantes, se cubran de acuerdo con los Estatutos adaptados.
Tercera. Modificación del ámbito territorial de los actuales Colegios
Cuando, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley, se quiera Modificar el ámbito territorial de los Colegios actualmente existentes, el Colegio o Colegios interesados lo propondrán al correspondiente Consejo de Colegios.
Para la validez de la Modificación se requerirá el acuerdo aprobatorio de todos los Colegios afectados y del Consejo de Colegios respectivo. En su caso regirá lo que prevé el Título V de este Reglamento.
Cuarta. Colegios de ámbito estatal
Los integrantes de las delegaciones de Cataluña de Colegios únicos de ámbito estatal podrán constituirse en Colegios de ámbito catalán. Por iniciativa de la persona que ostente el cargo más representativo de la delegación del Colegio en toda Cataluña o bien en un ámbito territorial menor, se tramitará la constitución mediante la convocatoria de una asamblea de todos los colegiados en Cataluña y de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 32 de este Reglamento.
Cuando las personas a quien corresponde la iniciativa según el párrafo anterior hubiesen sido requeridas por un número no inferior a cinco colegiados y no hubiesen gestionado la Modificación convocando la asamblea dentro del plazo de un mes desde el requerimiento, el Departamento que corresponda de la Generalidad podrá iniciar los trámites de constitución establecidos.
Quinta. Consejos de Colegios
La constitución de los Consejos de Colegios de la rama correspondiente se llevará a término en el plazo de seis meses, dentro del cual se deberán aprobar los respectivos Estatutos.
A este efecto se reunirán en Asamblea las representaciones de los respectivos Colegios, convocados por los que tengan mayor número de colegiados salvo en el caso de que encontrándose todos reunidos decidan por unanimidad constituirse en Asamblea para la señalada finalidad.
Para la aprobación de los Estatutos se aplicará lo que prevén los artículos 17.2 de la Ley y 36 del Reglamento. También será de aplicación el procedimiento que viene regulado en el artículo 32 de este Reglamento.
Sexta. Consejos de Colegios
Todos los trámites de constitución de Consejos que se hubieran efectuado desde la vigencia de la Ley y antes de la de este Reglamento, se considerarán válidos siempre que no estuvieran en contradicción con lo que aquí se dispone. En todo caso se deberán completar de acuerdo con los trámites previstos en este Reglamento.
DISPOSICION FINAL UNICA
Los plazos establecidos en la disposición transitoria de la Ley, se entenderá que empezarán a regir a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diari Oficial de la Generalitat.