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Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre. Se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración, en cumplimiento de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo.

BOE 22 Noviembre

El enunciado de la presente norma ha sido modificado por el artículo primero del R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 febrero 1996).
R.D. 1665/1991, 25 octubre, derogado por la disposición derogatoria única del R.D. 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado («B.O.E.» 20 noviembre), el 21 de noviembre de 2008.
Véase O.M. 4 marzo 1993 por la que se desarrolla el R.D. 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria («B.O.E.» 18 marzo).
Véase Res. 30 agosto 2002, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 13 septiembre).
Véase Res. 5 septiembre 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 14 septiembre).

La Directiva 89/48/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, establece un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditan una formación mínima de tres años de duración e indica en su artículo 12 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en ella se dispone.

Es necesario, en consecuencia, aprobar las normas que permitan aplicar en España lo previsto en la indicada Directiva, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida.

Las normas de transposición que ahora se aprueban permitirán suprimir los obstáculos que existen actualmente para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países miembros que están en posesión de los títulos que han quedado indicados, y favorecerán su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Por consiguiente, con carácter general, el que esté en posesión de cualificaciones profesionales adquiridas en otro Estado miembro que sean análogas a las que se exigen en nuestro país para ejercer una profesión podrá acceder a ella en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español. Tan sólo cuando la formación adquirida en otro Estado comunitario no se corresponda con la exigida por las disposiciones nacionales para ejercer la profesión, o ésta abarque en España actividades que no estén comprendidas dentro del ámbito de la que resulte equivalente en el país de origen, se podrá evaluar la aptitud del profesional formado en otro país para adaptarse al nuevo entorno mediante los oportunos mecanismos de compensación.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la libre circulación de quienes ejerzan actividades que tengan el carácter de trabajo por cuenta ajena sólo será plenamente aplicable en España a partir de 1 de enero de 1992, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento aprobado el 25 de junio de 1991 por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre, por una parte, el Reino de España y Portugal, y por otra, los demás Estados miembros de la Comunidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia; Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes; Educación y Ciencia; Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; para las Administraciones Públicas; de Sanidad y Consumo, y de Asuntos Sociales, previo informe de los Consejos Generales de los Colegios profesionales afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 1991,

DISPONGO:


Conceptos básicos

Artículo 1.º  

A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

Ambito de aplicación

Artículo 2.º  

1. Las normas establecidas en este Real Decreto se aplicarán a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y otro Estado partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 que, estando en posesión de un título obtenido en un Estado de la indicada Comunidad, pretendan ejercer en España por cuenta propia o ajena una profesión regulada, para la que se requiera una formación superior mínima de tres años.
Número 1 del art. 2.º redactado por el Artículo primero de R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 febrero 1996).


2. También se regirá por lo establecido en este Real Decreto la acreditación por parte de las Autoridades españolas de que los nacionales de un Estado miembro han adquirido en España una formación superior de tres años como mínimo que faculte para ejercer una profesión regulada en otro Estado miembro.

3. No se aplicará este Real Decreto a las profesiones que hayan sido objeto de una Directiva que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de títulos.

4. En las materias a que se refiere la Directiva que es objeto de transposición se estará a lo dispuesto en la misma, y en las normas que para su cumplimiento se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo 3.º  

A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto:

Reconocimiento de títulos

Artículo 4.º  

1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

2. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los Estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada.
Párrafo segundo del número 2 del artículo 4 introducido por el número tres del artículo primero del R.D. 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición («B.O.E.» 19 septiembre).


Véase R.D. 936/2001, 3 agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea («B.O.E.» 4 agosto).

Artículo 5.º  

Tan sólo si concurren las circunstancias especiales que a continuación se precisan podrá además exigirse para el reconocimiento de los títulos a los que se refiere el artículo anterior lo siguiente:En los casos en los que se considere necesaria la imposición de medidas compensatorias, a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, la autoridad competente analizará, antes de adoptar una resolución definitiva, si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo anterior.
Párrafo final del artículo 5 introducido por el número cuatro del artículo primero del R.D. 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición («B.O.E.» 19 septiembre).

Artículo 6.º  

1. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante es un profesional cualificado y se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en una lista que elaborará el Ministerio a quien corresponda nombrar la Comisión de Evaluación, de acuerdo con el que resulte afectado de los que se relacionan en el anexo III, basándose en la comparación entre la formación exigida en España y la recibida por el solicitante. En dicha lista figurarán aquellas materias que no estén cubiertas por la titulación que presente dicho solicitante.

2. Los miembros de la Comisión de Evaluación de la prueba de aptitud serán nombrados al efecto por los Ministerios que se relacionan en el anexo IV, de acuerdo con los Ministerios que se especifican en el anexo III que resulten afectados.

3. Formarán parte de la Comisión de Evaluación representantes de los Ministerios que se relacionan en los anexos IV y III, designados previa consulta a las Corporaciones o, en su defecto, Instituciones correspondientes.

4. El solicitante que decida prepararse para la prueba de aptitud en España lo pondrá en conocimiento de la respectiva Corporación o, en su defecto, Institución, al objeto de poder utilizar los medios de formación de que dispongan en similares condiciones o las de sus colegiados o asociados.

Artículo 7.º  

1. En el período de prácticas se desarrollará un programa cuyas modalidades, duración y evaluación se determinarán por el Departamento Ministerial competente de los que se relacionan en el anexo IV, de acuerdo con el que resulte afectado de los señalados en el anexo III.

2. Durante dicho período de prácticas se garantizará la asistencia sanitaria por el régimen de la Seguridad Social cuando el profesional sea titular o beneficiario en su propio país de dicho régimen, aplicándose en consecuencia los Reglamentos comunitarios 1408/71, relativo a los regímenes de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y 574/72, que establece las modalidades de aplicación de tal normativa.

3. Cuando no resulte aplicable el régimen de la Seguridad Social a las actividades profesionales que se lleven a cabo en el período de prácticas, la Corporación o, en su defecto, Institución correspondiente adoptará las medidas oportunas para conseguir que el solicitante que decida realizar las mencionadas prácticas pueda acceder durante las mismas a la asistencia sanitaria a que tengan derecho los asociados o colegiados en similares condiciones a éstos.

4. El solicitante, antes de iniciar el período de prácticas, deberá suscribir una póliza de accidentes con la Mutualidad profesional correspondiente o, en su defecto, con una Empresa de Seguros, en el caso de que no resulte de aplicación el régimen de la Seguridad Social.

5. Durante el período de prácticas, el solicitante podrá percibir retribución, según corresponda a la naturaleza de su actividad y a la relación jurídica que se establezca.

Artículo 8.º  

1. La verificación de que los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 se corresponden con los títulos que permiten en España el acceso a las actividades de las profesiones relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto será efectuada por el Departamento al que está encomendada la relación con la respectiva profesión, previa consulta, en su caso, con los Ministerios que figuran en el anexo III. En el supuesto de que se suscite duda sobre dicha documentación, el Ministerio correspondiente podrá exigir a la Autoridad competente del Estado de origen la confirmación de la autenticidad de la misma.

Número 1 del art. 8.º redactado por el Artículo primero de R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 febrero 1996).
2. La comprobación de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes del Estado de origen y presentadas por los interesados acreditando el hecho de haber ejercido la profesión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 4.º, 2, del presente Real Decreto, será efectuada asimismo por el Ministerio al que corresponda la relación con la respectiva profesión.

Artículo 9.º  

1. Las Autoridades competentes para acreditar que el título obtenido por los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 que estén en posesión de un título español oficial que requiera una formación mínima de Enseñanza Superior de tres años y faculte para ejercer una profesión, se ajusta a las condiciones exigidas en el artículo 2.º, 2, de este Real Decreto, son los Ministerios que se relacionan en el anexo III. Dicha acreditación se basará en los títulos expedidos por los Rectores de las Universidades o por la Autoridad competente, en los demás casos, para expedir los títulos que dan acceso a las restantes profesiones enumeradas en dicho anexo.

Número 1 del art. 9.º redactado por el Artículo primero de R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 febrero 1996).
2. Los españoles o nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993 que estén en posesión de un título oficial español, cuando tengan que acreditar, para poder establecerse en otros Estados miembros, haber ejercido efectiva y legalmente la profesión durante un determinado número de años, solicitarán del Ministerio indicado en el número uno de este artículo la acreditación que recoja los extremos precisos a tal efecto.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de una certificación que será emitida por quien a continuación se indica:
Número 2 del art. 9.º redactado por el Artículo primero de R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 febrero 1996).

Artículo 10.  

Se reconoce a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de acceso y de ejercicio de una actividad profesional regulada en su territorio el derecho a utilizar su título académico de formación de origen y, en su caso, la abreviatura en la lengua de dicho Estado. Deberá constar, como mínimo, en dicho título el nombre del ciudadano y la Institución que lo haya expedido, no obstante lo cual, a efectos profesionales, deberá utilizarse la denominación española que corresponda a la formación recibida.



Otras disposiciones

Artículo 11.  

El nacional de un Estado miembro de la Unión Europea y otros Estados partes, en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, suscrito el 2 de mayo de 1992, y ratificado por España el 26 de noviembre de 1993, en posesión de un título, diploma o certificado reconocido de acuerdo con lo que se especifica en los artículos 1.º a 10 del presente Real Decreto, que desee establecerse en España, deberá cumplir los mismos trámites que para el ejercicio de la profesión por cuenta propia se exigen a los correspondientes profesionales españoles.

Artículo 11 redactado por el Artículo primero de R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 febrero 1996).

Artículo 12.  

1. El procedimiento de examen de una solicitud de ejercicio de una profesión regulada tendrá una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa del interesado y deberá finalizar con una decisión motivada.

2. La notificación de la decisión indicará los recursos procedentes y los plazos de interposición de los mismos.

Artículo 13.  

Este Real Decreto será de aplicación tanto al ejercicio de la profesión por cuenta propia como al trabajador por cuenta ajena, en este caso en los términos fijados en los artículos 55 al 59, ambos inclusive, del Acta relativa a las condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, y en el Reglamento (CEE) número 2194/91, aprobado el 25 de junio de 1991, por el Consejo, relativo al período transitorio aplicable a la libre circulación de trabajadores entre España y Portugal y los demás Estados miembros.

Artículo 14.  

1. Quienes de acuerdo con las disposiciones vigentes estén facultados para ejercer en España actividades propias de alguna de las profesiones reguladas que se enumeran en el anexo I, en virtud de títulos que ya no se expiden, gozarán de los mismos derechos que reconoce este Real Decreto a quienes estén en posesión del actual título profesional oficial.

2. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior habrá de comprobarse previamente por el Ministerio al que según el artículo 9.º está atribuida la facultad de expedir la acreditación de los títulos, que las competencias profesionales derivadas del antiguo título se corresponden de modo suficiente con las de la actual profesión.

Artículo 15.  

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a una prueba de solvencia económica, se considerarán los certificados expedidos por bancos del Estado miembro de origen o de procedencia del interesado como equivalentes a los expedidos en España.

Cuando el ejercicio de una profesión regulada en España esté supeditado a la prueba de estar asegurados contra los riesgos financieros derivados de su responsabilidad profesional, se considerarán los certificados expedidos por compañías de seguros de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en España. En dichos certificados deberá constar que la compañía aseguradora ha cumplido las normas legales y reglamentarias vigentes en España en cuanto a las condiciones y el alcance de la cobertura. Dichos certificados sólo podrán presentarse hasta tres meses después de la fecha de su expedición.

Artículo 15 introducido por el número cinco del artículo primero del R.D. 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican directivas sobre reconocimiento profesional, y se modifican los correspondientes reales decretos de transposición («B.O.E.» 19 septiembre).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-  

Para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto a cada uno de los sectores profesionales, se aprobarán las Ordenes que sean precisas, dictadas a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, una vez oídas las Corporaciones o, en su defecto, Instituciones correspondientes.

Véase OM 27 diciembre 2000 por la que se desarrolla el R.D. 1665/1991, de 25 de octubre, de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, en lo que afecta a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial («B.O.E.» 19 enero 2001).
Véase Orden de 30 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991,de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador («B.O.E.» 8 mayo).
Véase Orden PRE/572/2006, de 28 de febrero, por la que se desarrolla el R.D. 1665/1991, de 25 de octubre, regulador del sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones cuya relación corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio («B.O.E.» 3 marzo).

Segunda.-  

...

Disposición Final Segunda derogada por el de R.D. 2073/1995, 22 diciembre, en virtud del cual se modifica el Real Decreto 1665/1991, 25 octubre, por el que se dictan normas para el reconocimiento en España de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que acreditan una formación mínima de tres años de duración («B.O.E.» 2 Febrero 1996).

Tercera.-  

Los anexos del presente Real Decreto serán actualizados cuando las circunstancias lo exijan por un Real Decreto que se aprobará a propuesta conjunta de los Ministerios a los que afecte la modificación.

Cuarta.-  

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I
Relación de profesiones reguladas en España


Sector jurídico, contable y económico


Sector sanitario


Sector técnico y de ciencias experimentales


Sector cultural


Sector varios

Anexo I redactado por el Anexo A del R.D. 1754/1998, 31 julio, por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991 de 25 de octubre y 1396/1995 de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimientos de títulos y formaciones profesionales de los estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 7 agosto).

ANEXO II
Relación de profesiones para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y que requieren prueba de aptitud

Anexo II redactado por el Anexo A del R.D. 1754/1998, 31 julio, por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991 de 25 de octubre y 1396/1995 de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimientos de títulos y formaciones profesionales de los estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 7 agosto).

ANEXO III
Ministerios con los que se relacionan los títulos que dan acceso a las profesiones reguladas que se enumeran


Ministerio de Asuntos Exteriores


Ministerio de Defensa


Ministerio de Economía y Hacienda


Ministerio de Fomento


Ministerio de Educación y Cultura


Ministerio de Industria y Energía


Ministerio de Administraciones Públicas

Anexo III redactado por el Anexo A del R.D. 1754/1998, 31 julio, por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991 de 25 de octubre y 1396/1995 de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimientos de títulos y formaciones profesionales de los estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 7 agosto).

ANEXO IV
Ministerios a los que corresponde la relación con las distintas profesiones


Ministerio de Asuntos Exteriores


Ministerio de Justicia


Ministerio de Defensa


Ministerio de Economía y Hacienda


Ministerio de Fomento


Ministerio de Educación y Cultura


Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales


Ministerio de Industria y Energía


Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación


Ministerio de Administraciones Públicas


Ministerio de Sanidad y Consumo


Ministerio de Medio Ambiente

Anexo IV redactado por el Anexo A del R.D. 1754/1998, 31 julio, por el que se incorporan al derecho español las Directivas 95/43/CE y 97/38/CE y se modifican los anexos de los Reales Decretos 1665/1991 de 25 de octubre y 1396/1995 de 4 de agosto, relativos al sistema general de reconocimientos de títulos y formaciones profesionales de los estados miembros de la Unión Europea y demás Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («B.O.E.» 7 agosto).