
Decreto de 16 de julio de 1935, del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, de regulación de las atribuciones de la carrera de Aparejador.
GACETA 18 Julio
D. 16 julio 1935, rectificado por Corrección de errores («GACETA» 19 julio).
Decreta:
Artículo 1.º
Los Aparejadores, por su calidad de peritos de materiales y de construcción, son los únicos que ejercerán la función de Ayudantes técnicos en las obras de Arquitectura, que únicamente podrán proyectar y dirigir los Arquitectos, en todo el territorio de la Nación.
La intervención obligada del Aparejador no excluye las actividades propias del contratista ni del constructor práctico de Obras con sus responsabilidades consiguientes:
En las obras particulares, el Aparejador será nombrado por el propietario de acuerdo con el Arquitecto Director, y en las oficiales, por el organismo o entidad superior de donde dependa la obra.
No podrán usar el título de Aparejador ni ejercer sus funciones más que aquellos que lo hayan obtenido en las Escuelas del Estado.
Artículo 2.º
La misión del Aparejador consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes o instrucciones del Arquitecto Director.
Artículo 3.º
A partir de la fecha de publicación de este Decreto, es obligatoria la intervención del Aparejador en toda obra de Arquitectura, ya sea de nueva planta, ampliación, reforma, reparación o demolición que en lo sucesivo se proyecte, ya se ejecute por Administración o contrata, ya sea pagada con fondos del Estado, Región, Provincia, Municipio, Empresas o particulares.
Por el incumplimiento de los preceptos de este Decreto se exigirá las responsabilidades a que haya lugar, y será causa de la suspensión de la obra.
Artículo 4.º
En todas las dependencias del Estado, Región, Provincia o Municipio donde existan servicios de Arquitectura, ya sean de dirección, inspección o conservación de obras, los cargos de Ayudantes de estos servicios serán desempeñados por Aparejadores, debiendo existir por lo menos un Aparejador por cada Arquitecto.
Artículo 5.º
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, en las poblaciones donde no residan Arquitectos, ni pueda ser atendida la dirección de las obras de su competencia por esta clase de técnicos, serán dirigidas por Aparejadores, con arreglo a proyectos formulados por Arquitectos.
Artículo 6.º
La retribución del Aparejador se satisfará con cargo al presupuesto de ejecución material de la obra, y será el 60 por 100 de lo que corresponde a los Arquitectos, por dirección o independientemente de ésta.
El Arquitecto, de acuerdo con el Aparejador, regulará la asistencia de éste a la obra con arreglo a la necesidad de su intervención en cada uno de los diversos períodos del desarrollo de la misma, cuidando de que la construcción esté debidamente atendida y la retribución horaria del Aparejador resulte superior a la mayor que perciba en la capital de la provincia el obrero mejor retribuido o encargado del gremio de albañilería.
Cuando la importancia de la obra requiera la intervención de varios Aparejadores, cada uno percibirá la retribución correspondiente a la parte que tenga a su cargo.
Si por la naturaleza de la obra el Arquitecto director estimara necesaria una intensa asiduidad del Aparejador, la retribución horaria de éste será mayor que la del obrero mejor remunerado, aunque rebase lo establecido en el párrafo primero de este artículo, siendo este aumento de cuenta del propietario, bien sea éste, Corporación, entidad o particular.
Cuando el Aparejador, además de su función propia, ejerza la de director de la obra, en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto, se recargarán sus honorarios en un 50 por 100 de su importe.
El sueldo de entrada de los Aparejadores al servicio del Estado, Provincia y Municipios, capitales de provincia, será el 75 por 100 del que se asigne como entrada a los Aparejadores, con las mismas limitaciones y condiciones que figuran en las tarifas de éstos.
Si el Aparejador fuese a la vez contratista de la obra no tendrá derecho a percibir honorarios y quedará sometido a las disposiciones generales de este Decreto.
Artículo 7.º
Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas por el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes con anterioridad a este Decreto sobre atribuciones de los Aparejadores, excepto las referentes a concursos y oposiciones.