Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León.

BOCL 27 Febrero

PREÁMBULO

La Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, dotó a nuestra Comunidad del instrumento legislativo necesario para desarrollar el ejercicio de las competencias que la atribuye el Art. 34.1.11ª del Estatuto de Autonomía.

El Reglamento que se aprueba por este Decreto se dicta en desarrollo de la Ley citada que, estableciendo una regulación mas detallada que tenga en cuenta las peculiaridades e intereses de la Comunidad Autónoma, viene a completar aquellos aspectos que necesitan un desarrollo pormenorizado sin perjuicio de otras disposiciones que puedan dictarse para su aplicación.

Dicha disposición se estructura en cinco Títulos, que tratan aspectos relativos a los procedimientos de creación de nuevos Colegios Profesionales, así como aquellos supuestos de creación de Colegios por modificación del ámbito territorial de otros existentes, se establecen los cauces de colaboración entre las Administraciones Publicas y los Colegios Profesionales, se prevé el régimen jurídico de los actos y se concreta su adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, por último, se regula el funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y Consejo de Colegios de Castilla y León.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, conforme el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en sesión del día 21 de febrero de 2002

DISPONGO:

Artículo único.-   

Se aprueba, el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA  

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se regirán por la normativa vigente en ese momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA  

Queda derogada la Orden de 22 de agosto de 1995, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se crea el Registro provisional de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales, así como cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-   

Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo de lo establecido en el Reglamento aprobado por este Decreto.

Segunda.-   

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

REGLAMENTO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE CASTILLA Y LEÓN


TÍTULO PRIMERO
De los Colegios Profesionales de Castilla y León


CAPÍTULO PRIMERO
CREACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 1.-   Creación

1.- Podrán crearse Colegios Profesionales cuando el ejercicio de la actividad de que se trate esté vinculado a los poseedores de un título reconocido con carácter oficial.

2.- Únicamente podrán crearse Colegios Profesionales, cuando el ejercicio de la profesión quede sujeto al régimen colegial en la totalidad del territorio de Castilla y León.

Artículo 2.-  Procedimiento

1.- El procedimiento de creación de un nuevo Colegio Profesional se iniciará a petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.

2.- La solicitud deberá ir dirigida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, mediante escrito razonado en el que figure, debidamente autenticada, la firma de los profesionales interesados. A la solicitud se acompañará:
3.- Recibida la documentación señalada en el punto anterior, la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales (en adelante Dirección General) resolverá sobre los datos contenidos en los apartados anteriores, pudiendo excluir a aquellas personas que no se encuentren en posesión de los requisitos señalados.

A dicha relación se podrá adicionar, por la Dirección General, los profesionales que no figurando en ella, consten en los archivos de la Administración como ejercientes. A tal efecto, se recabará de oficio, información de los órganos o entes públicos que pudieran aportar datos tendentes a comprobar la veracidad de la lista presentada por los solicitantes.

4.- Si la solicitud careciera de alguno de los requisitos señalados en los apartados precedentes o no se aportare alguno de los documentos prescritos en el mismo, la Dirección General pondrá tal circunstancia en conocimiento del representante o el interesado que expresamente se haya señalado en la misma y, en su defecto, a quien figure en primer término para que, en el plazo de quince días, subsane las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución de la Dirección General que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- El censo provisional así elaborado será sometido al trámite de información pública por un plazo de veinte días, durante el cual se podrán formular alegaciones, mediante inserción de anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 3.-   Censo Definitivo

Cumplido el trámite anterior y resueltas, en su caso, por la Dirección General, las alegaciones presentadas, se calificará de definitivo el censo de profesionales a efectos de determinar la concurrencia del requisito legal de petición de la creación del Colegio por la mayoría de profesionales. El censo definitivo de profesionales se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 4.-  Anteproyecto de Ley

La Consejería de Presidencia y Administración Territorial elaborará el Anteproyecto de Ley, tras recabar los informes que resulten procedentes.

Artículo 5.-   Proyecto de Ley

1.- La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, cuando concurran razones de interés público, aprobará el Proyecto de Ley de creación del Colegio Profesional.

2.- Si la Junta de Castilla y León estimase que no concurren razones de interés público que justifiquen la creación del mencionado Colegio devolverá el expediente a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, quien desestimará la petición de creación del respectivo Colegio.



CAPÍTULO II
ABSORCIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN, DISOLUCIÓN Y CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE COLEGIOS

Artículo 6.-  Iniciativa para la absorción y agrupación

1.- El procedimiento de absorción de uno o varios Colegios preexistentes por otro de la misma profesión, así como la agrupación de Colegios correspondientes a la misma profesión, deberá iniciarse a propuesta de los Colegios afectados previo informe del Consejo de Colegios de Castilla y León, si existiere.

2.- Al efecto, las Juntas Directivas de los Colegios afectados nombrarán una Comisión Gestora, encargada de establecer los términos de la agrupación o de la absorción. La Comisión Gestora elaborará los Estatutos por los que se regirá el futuro Colegio. En el supuesto de absorción regirán los Estatutos del Colegio absorbente, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión pudiera fijar. Los acuerdos y los Estatutos elaborados por la Comisión Gestora se someterán a la aprobación de las Asambleas Generales de los respectivos Colegios afectados.

Artículo 7.-   Procedimiento para la absorción y agrupación

1.- La solicitud, suscrita por la Comisión Gestora prevista en el artículo anterior, deberá ir dirigida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y en ella deberán constar los datos de identificación de los Colegios afectados, el número del registro de los Colegios Profesionales respectivos y fecha de inscripción y, su contenido, habrá de ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente, debiendo acompañarse los documentos siguientes:
2.- En el caso de que los acuerdos colegiales no se adapten a los Estatutos o al ordenamiento jurídico, la Dirección General pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Comisión Gestora para que proceda, en el plazo de quince días, a su subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución de la Dirección General que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, aprobará, previo los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el informe de legalidad de la Asesoría Jurídica de la Consejería, la absorción o agrupación. El Acuerdo de aprobación de la agrupación o absorción de Colegios conllevará la calificación positiva de la legalidad de los Estatutos.

Artículo 8.-   Fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión

En el supuesto de fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión, el procedimiento se ajustará al previsto en el artículo anterior. Al efecto, la Junta de Castilla y León, previo los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el informe de legalidad de la Asesoría Jurídica de la Consejería, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, remitirá a las Cortes de Castilla y León el correspondiente Proyecto de Ley de constitución del nuevo Colegio.

Artículo 9.-   Personalidad jurídica y capacidad de obrar

Para los casos de agrupación o fusión de Colegios, la publicación de la Resolución aprobatoria conllevará la extinción de los Colegios agrupados o fusionados y la adquisición de personalidad jurídica del nuevo. Sin embargo, para que tenga capacidad de obrar, será necesario que se constituyan sus órganos de gobierno.

Para los casos de absorción, la publicación de la Resolución de aprobación implicará la extinción del Colegio absorbido.

Artículo 10.-   Segregación de Colegios Profesionales

1.- El procedimiento para la constitución de un nuevo Colegio por segregación que modifique el ámbito territorial, deberá iniciarse a propuesta del Colegio o de los Colegios afectados.

2.- Aprobada la iniciativa de segregación por la delegación del Colegio que se proyecta, se remitirá al Presidente del Colegio matriz, comunicación interesando la segregación y el ámbito a que afectaría.

3.- Tal iniciativa de segregación deberá someterse al acuerdo de la Asamblea General del Colegio matriz.

4.- La solicitud deberá ir dirigida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y en ella deberán constar los datos de los Colegios afectados, los términos en que se efectuará la segregación, la denominación del Colegio segregado y la que llevará en adelante el Colegio matriz y, su contenido, habrá de ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente, debiendo acompañarse los documentos siguientes:
5.- A continuación, el procedimiento se ajustará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 de este Reglamento.

6.- La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, aprobará la segregación o remitirá a las Cortes Regionales el oportuno Proyecto de Ley cuando la segregación suponga la creación de un nuevo Colegio de titulación diferente a la del Colegio matriz.

Artículo 11.-   Disolución

1.- La disolución de un Colegio Profesional, salvo los casos en que venga impuesta directamente por Ley, y sin perjuicio de los supuestos en que sea consecuencia de una absorción, agrupación o una fusión, requerirá el acuerdo adoptado por el Colegio de que se trate, en la forma prevista en sus Estatutos, y la aprobación por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, previo informe del Consejo de Colegios de Castilla y León, si existiere.

2.- En los procedimientos de disolución, cualquiera que sea su causa, las propuestas colegiales deberán comprender un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el artículo 1.708 del Código Civil.

Artículo 12.-   Cambio de denominación

1.- El procedimiento de cambio de denominación de un Colegio Profesional, estatutariamente acordado, deberá iniciarse a propuesta de los Colegios Profesionales afectados.

2.- La solicitud deberá ir dirigida a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y en ella se harán constar los datos de los Colegios afectados y la nueva denominación, debiendo acompañarse certificación acreditativa del acuerdo de la Asamblea General de cada uno de los Colegios Profesionales afectados, sobre la aprobación de la nueva denominación.

3.- El procedimiento de cambio de denominación de un Colegio Profesional, requerirá, para su efectividad, la aprobación por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Colegios de Castilla y León, si existiere, y de los Colegios Profesionales afectados por el nuevo nombre.

4.- Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída o profesión ejercida por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a las de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.



CAPÍTULO III
DE LOS ESTATUTOS DE LOS COLEGIOS

Artículo 13.-  Aprobación y modificación

1.- Los Colegios Profesionales de Castilla y León gozarán de autonomía para la aprobación y modificación de sus Estatutos, con las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico.

2.- Los Estatutos deberán ser aprobados por la Asamblea General de colegiados, previamente convocada al efecto.

3.- Aprobados los Estatutos o sus modificaciones serán remitidos, junto con la certificación del correspondiente acuerdo, a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial para su inscripción, previa calificación de legalidad por la Asesoría Jurídica de la Consejería. Posteriormente se ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4.- En el caso de que el informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad de los Estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, la Dirección General ordenará su devolución al Colegio al objeto de que realice la pertinente subsanación de los defectos detectados, procediéndose a archivar el expediente en caso contrario.

5.- Los Estatutos serán inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León. El texto de los Estatutos y sus modificaciones, una vez aprobados, inscritos y publicados, tienen fuerza de norma obligatoria, dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 14.-   Contenido

El contenido mínimo de los Estatutos de los Colegios se ajustará a las determinaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.



CAPÍTULO IV
DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 15.-  Derecho de colegiación

1.- Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional, las personas que reúnan los requisitos legales que habiliten para el ejercicio de una profesión o actividad profesional colegiada, si bien no será indispensable el ejercicio de la profesión, ni será exigible la pertenencia a una determinada mutualidad.

2.- Si los Estatutos no disponen otra cosa, el órgano de gobierno del Colegio dentro del plazo máximo de tres meses deberá resolver y notificar el acuerdo de incorporación o bien su denegación. Se entenderá estimada la solicitud en caso de transcurrir este plazo sin que recaiga resolución.

En todo caso, no se podrá denegar la incorporación a los profesionales que reúnan los requisitos previstos.

Artículo 16.-   Exigencia de la colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas

Es requisito indispensable para el ejercicio en Castilla y León de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación autonómica y la legislación básica del Estado.



TÍTULO II
De los Consejos de Colegios de Castilla y León


CAPÍTULO PRIMERO
CREACIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 17.-   Legitimación para instar la constitución de un Consejo de Colegios

Los Colegios Profesionales de Castilla y León de una misma profesión o actividad profesional, podrán instar la constitución del Consejo de Colegios de Castilla y León de la respectiva profesión o actividad profesional, que será único y extenderá su ámbito a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18.-   Iniciativa para su creación

1.- La iniciativa para la creación de los Consejos de Colegios de Castilla y León, de la que deberá darse traslado a todos los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma que puedan resultar afectados, requerirá el acuerdo favorable de las Asambleas Generales de la mayoría de los Colegios de la misma profesión o actividad profesional existentes de la Comunidad Autónoma, y, que la suma de los profesionales inscritos en los Colegios que hayan apoyado la iniciativa, sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión o actividad profesional en Castilla y León.

2.- Los presupuestos legales de la iniciativa de creación de Consejos de Colegios de Castilla y León, deberán referirse a la situación existente en el momento del ejercicio de tal iniciativa.

3.- El número de Colegios existentes se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

4.- El número de Colegiados y el resumen de la votación se acreditará mediante certificación de los propios Colegios afectados.

5.- Si la iniciativa no cumpliera los requisitos legales o adoleciera de defectos de forma según lo prescrito en el presente Capítulo, la Dirección General lo pondrá en conocimiento de todos los Colegios afectados para que, en el plazo de quince días, se acredite el cumplimiento de los requisitos o se subsanen las insuficiencias, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19.-   Procedimiento

1.- La solicitud, presentada por la Comisión Gestora constituida al efecto y compuesta por representantes designados por las Juntas Directivas de los Colegios afectados, deberá ir dirigida a la Consejería y Presidencia y Administración Territorial y en ella deberán constar los datos de identificación de los Colegios promotores y, su contenido, se habrá de ajustar a lo dispuesto en la normativa vigente, debiendo acompañarse los documentos siguientes:

Artículo 20.-   Creación

La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial aprobará el Proyecto de Ley de creación del Consejo de Colegios Profesionales.

Artículo 21.-  Modificación y Extinción

1.- La modificación del ámbito territorial de los Consejos de Colegios de Castilla y León, se realizará por acuerdo adoptado por el Colegio correspondiente en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León.

2.- La disolución de los Consejos de Colegios de Castilla y León se producirá por su propia iniciativa o por desaparición de las circunstancias previstas para su creación en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 8 de julio.

Artículo 22.-   Procedimiento de disolución

1.- La iniciativa de disolución del Consejo, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos.

2.- Si la solicitud reúne los requisitos establecidos por la normativa vigente, la Junta de Castilla y León procederá a la aprobación de aquélla mediante la adopción del correspondiente Acuerdo.

3.- Si la disolución se produce por la desaparición de las circunstancias exigidas para su creación, presentada la iniciativa, se dará audiencia a los Colegios afectados y se procederá según lo previsto en los apartados anteriores.

4.- En los procedimientos de disolución, cualquiera que sea su causa, la propuesta del Consejo deberá comprender un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el artículo 1.708 del Código Civil.

Artículo 23.-   Colegios únicos de ámbito autonómico

En las profesiones representadas por un único Colegio de ámbito autonómico, éste podrá asumir, cuando proceda, las funciones que la Ley determina para los Consejos de Colegios de Castilla y León.



CAPÍTULO II
DE LOS ESTATUTOS

Artículo 24.-  Aprobación

1.- La aprobación de los Estatutos de los Consejos de Colegios de Castilla y León requerirá el acuerdo de la mayoría de los Colegios Profesionales que los integren y que la suma de los profesionales adscritos a los Colegios que hayan votado a favor de dichos estatutos sea mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla y León.

2.- En el caso de que el Consejo de Colegios esté integrado únicamente por dos Colegios Profesionales, la aprobación de sus Estatutos requerirá el acuerdo de los dos Colegios.

3.- Aprobados los Estatutos o sus modificaciones serán remitidos, junto con la certificación del correspondiente acuerdo, a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial para su inscripción, previa calificación de legalidad por la Asesoría Jurídica de la Consejería. Posteriormente, se ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4.- En el caso de que el informe sobre la legalidad de los Estatutos, o de sus modificaciones, fuera desfavorable, la Dirección General ordenará su devolución al Consejo de Colegios al objeto de que realice la pertinente subsanación de los defectos detectados, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992; de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Los Estatutos serán inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León. El texto de los Estatutos y sus modificaciones, una vez aprobados, inscritos y publicados tienen fuerza de norma obligatoria, dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 25.-   Contenido

Los Estatutos de los Consejos de Colegios regularán en todo caso:

TÍTULO III
Colaboración Institucional con la Administración Autonómica

Artículo 26.-  Delegación

1.- La Junta de Castilla y León podrá delegar en los Colegios o Consejos de Colegios de Castilla y León, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos afectados.

2.- Las delegaciones deberán ser generalizadas en todos los Colegios de una misma profesión, o recaer en el Consejo de Colegios de estar constituido, determinando las formas de control que se reserva la Administración Autonómica.

Artículo 27.-  Encomienda de gestión

La Junta de Castilla y León podrá encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente Convenio.

Artículo 28.-   Convenios de colaboración y contratos programa

La Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, convenios de colaboración y contratos-programa para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actividades orientadas a la defensa del interés general, en particular, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.



TÍTULO IV
Del régimen jurídico de los actos y resoluciones de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Castilla y León

Artículo 29.-   Derecho aplicable a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios de Castilla y León

1.- La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Castilla y León, relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de potestades administrativas, estará sometida al derecho administrativo.

2.- Las cuestiones de índole civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal dependiente de los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de Castilla y León se atribuirán, respectivamente, a la jurisdicción civil, penal o laboral.

Artículo 30.-   Recursos contra los actos y las resoluciones sujetos al Derecho Administrativo de los Colegios Profesionales

1.- Los actos y resoluciones, sujetos al derecho administrativo, emanados de los Colegios Profesionales ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.

2.- Contra las resoluciones de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León cuando éste exista, o en su defecto ante el Consejo General Nacional.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses.

3.- El interesado, podrá sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

4.- Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictados por los Colegios en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 26 del presente Reglamento.

Artículo 31.-  Régimen jurídico de los actos y las resoluciones de los Consejos de Colegios de Castilla y León

1.- Los actos y las resoluciones, sujetos al derecho administrativo, de los Consejos de Colegios de Castilla y León ponen fin a la vía administrativa.

2.- Contra los actos y resoluciones de los Consejos de Colegios de Castilla y León cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el propio Consejo.

El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses.

3.- El interesado, podrá sin necesidad de interponer el recurso previsto en el párrafo anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

4.- Lo establecido en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictadas por los Consejos de Colegios de Castilla y León en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.



TÍTULO V
Del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Castilla y León

Artículo 32.-  Adscripción y publicidad del Registro

1.- El Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León será único para toda la Comunidad, dependerá de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, y estará adscrito a la Dirección General del Secretariado de la Junta y Relaciones Institucionales.

2.- El derecho de acceso al Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, se ajustará a lo previsto en la normativa vigente.

3.- La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los encargados de los registros correspondientes o por simple nota informativa o copia de los asientos.

4.- Sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos.

Artículo 33.-   Obligatoriedad de la inscripción

1.- La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Castilla y León, es obligatoria para todos los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

2.- Tal inscripción será voluntaria para las Delegaciones de los Colegios Profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma de Cas- tilla y León, que dispongan de delegaciones ubicadas con carácter permanente dentro de su territorio. Todos los datos relativos a las mismas serán objeto de inscripción separada y diferenciada.

Artículo 34.-  Actos y documentos sujetos a inscripción

1.- En el Registro se inscribirán, a efectos de constancia y publicidad:
2.- Los actos y documentos previstos en las letras f), g), i), j) y k) se inscribirán de oficio por la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.

Artículo 35.-   Procedimiento

1.- Estarán obligados a promover la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios afectados.

2.- El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los actos inscribibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, será de quince días a partir de su generación.

3.- Si se aprecian defectos en la regularidad o validez de los documentos, se requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de qué, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- La Consejería de Presidencia y Administración Territorial, sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones en el Registro por razones de legalidad.

5.- Con carácter previo a la inscripción se podrá recabar informe de la Consejería competente por razón de la materia, si la hubiere, el cual será evacuado en el plazo de quince días.

Artículo 36.-   Organización y funcionamiento del Registro

1.- El Registro ordenará su documentación mediante el uso del soporte informático, de la siguiente forma:
2.- Asimismo existirá un Archivo individualizado por cada Colegio Profesional o Consejo de Colegios, en el que se depositarán los Estatutos y sus modificaciones, así como el resto de la documentación relativa a los actos inscritos o aportados junto con las correspondientes solicitudes.

3.- Las Delegaciones Orgánicas de Colegios Profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma, también serán objeto de un archivo individualizado en el que se depositará la documentación presentada para su inscripción en el Registro.