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Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

DOE 28 Diciembre

BOE 29 Enero 2003

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante Ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

El marco legislativo estatal actual viene determinado por los artículos 36, 139.2 de la Constitución Española, así como por una Ley preconstitucional, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 28 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales y por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercado de Bienes y Servicios.

La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por Real Decreto 59/1995, de 24 de enero, de traspaso de funciones y servicios, una vez producida su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Así, actualmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, como establece el artículo 8.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo.

Consolidada, por tanto, la distribución competencial y ejecutado el proceso de asunción de funciones y servicios, procede que mediante Ley de la Asamblea autonómica, se configuren las precisiones y peculiaridades del régimen colegial en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En este sentido, la conveniencia de esta Ley viene determinada por la necesidad de proceder a la ordenación de los Colegios Profesionales en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, pues, en cuanto entidades de carácter social, sus actividades resultan ser de un indudable y relevante interés público. Desde este punto de vista, no cabe duda que la actividad de los Colegios Profesionales, además de promocionar los legítimos intereses de los profesionales titulados que los integran, también busca fomentar y supervisar la formación y actividad de aquéllos, y que la práctica de cada profesión colegiada responda a los criterios deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve.

La presente Ley tiene una estructura sencilla, que consta de 35 artículos, divididos en seis títulos y su objetivo fundamental es completar el marco normativo de los Colegios Profesionales que desarrollen exclusivamente su actividad en el territorio de Extremadura, tratando de configurar la organización y estructura colegial en la Comunidad Autónoma.

El Título I determina el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, regulando el ejercicio de las profesiones tituladas, extendiéndose a los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan. Se establecen además una serie de disposiciones generales relativas a la naturaleza jurídica de estas Corporaciones y a sus relaciones con la Administración Autonómica.

El Título II contiene las reglas sobre la creación, absorción, fusión, segregación y disolución de los Colegios Profesionales, regulando asimismo los fines y funciones de aquéllos. La Ley condiciona la creación de Colegios en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de «interés público» que justifique el carácter colegiado de la profesión, que deberán ser apreciadas por la Administración Autonómica a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Del articulado de la Ley cabe destacar el artículo 17, que coherentemente con lo previsto en el artículo 16, excepciona de dicha exigencia de colegiación obligatoria como indispensable para el ejercicio privado de las profesiones colegiadas a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante una relación de empleo público de carácter funcionarial, laboral o estatutario. Dicha excepción alcanza, exclusivamente, en cuanto al ejercicio de las funciones puramente administrativas o la realización de actividades de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a la que pertenecen; es decir, en su condición de empleado público, ya que para lo que suponga ejercicio privado de una profesión se requiere la referida colegiación, si así fuere exigido.

La exclusión que se hace en la Ley resulta necesaria en tanto que resalta la condición de empleado público como aquel profesional que sujeta su actividad no a los dictados del mercado o de factores sujetos a la leal competencia de los integrantes de un Colegio, sino, y exclusivamente, a los derivados de la función pública a la que están sometidos.

Finalmente, este título recoge los aspectos concernientes a la elaboración, contenido y calificación de legalidad de los Estatutos de los Colegios, que serán aprobados de forma autónoma sin más límites que los impuestos por las leyes, refiriéndose por último a los derechos y deberes de los colegiados y al régimen disciplinario al que han de someterse.

El Título III regula los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura en lo que respecta a su creación, funciones, al contenido y procedimiento de calificación de legalidad de los Estatutos, y a su organización.

El Título IV recoge el régimen jurídico al que se someterán los actos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

El Título V prevé la creación del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, estableciéndose la obligación de inscripción en el mismo de dichas Corporaciones de Derecho Público así como los efectos derivados de la no inscripción, remitiendo al reglamento la regulación de su organización y funcionamiento.

En el Título VI se aborda un aspecto novedoso de la Ley, la posibilidad de creación de un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, en cuanto órgano de consulta y participación de todos los Consejos de Colegios y Colegios Profesionales de Extremadura.

Por último, es preciso subrayar la importancia que en el procedimiento de elaboración se ha dado a la opinión de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma, manifestada en el trámite de información pública, habiendo sido examinadas en profundidad todas las aportaciones e incorporadas, en su caso, al texto definitivo, en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de aunar las voluntades de los sectores sociales afectados por el mismo.


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-   Del objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas colegiadas, así como los Consejos de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica.

2. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.

3. Los Consejos de Colegios Profesionales que se constituyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura añadirán a la expresión «Consejo de Colegios Profesionales», su denominación específica conforme a la profesión de que se trate seguida de la expresión «de Extremadura» y se regirán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 2.-   De la naturaleza jurídica

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, en los términos que dispongan las normas que los regulen.

2. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos.

Artículo 3.-   De las relaciones con la Administración

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.

2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura en lo relativo a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería o Consejerías competentes por razón de la profesión, que será determinada, en caso de duda, por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

3. Los actos y resoluciones que competan a la Junta de Extremadura en esta materia, serán propuestos conjuntamente por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia y la competente por razón de la profesión.

4. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, o en su defecto los Colegios Profesionales de Extremadura, informarán, preceptivamente, los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general que elabore la Administración Autonómica y que afecten directamente a su profesión.

5. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura ejercerán, además de las funciones propias, las competencias administrativas que les atribuyan la legislación estatal y autonómica.

6. La Junta de Extremadura podrá delegar en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados. La disposición o el acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como las formas de control que se reserve la Junta de Extremadura y los medios materiales y económicos que, en su caso, se atribuyan. Las delegaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.

7. La Junta de Extremadura podrá, mediante convenio, encomendar a los Colegios Profesionales y a los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño y siempre que no implique dictar resoluciones.

8. La Junta de Extremadura podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y especialmente para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa de los intereses generales, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.



TÍTULO II
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES


CAPÍTULO I.-
DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 4.-   De la creación

1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación académica oficial y a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la misma, y se efectuará a través de una Ley de la Asamblea de Extremadura.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la solicitud de creación se dirigirá a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, quien procederá a su tramitación, remitiendo la misma a la Consejería o Consejerías que considere competentes por razón de la profesión para que informen motivadamente sobre la creación del Colegio y elaboren, en su caso, el borrador de la regulación de los aspectos específicos del Colegio a crear. Recibido dicho informe, y siempre que la creación del Colegio se encuentre justificada, la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia elaborará el correspondiente Anteproyecto de Ley, que someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación y posterior remisión a la Asamblea de Extremadura.

3. La iniciación del procedimiento de creación de un Colegio Profesional requerirá la previa solicitud mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados domiciliados en el ámbito territorial del mismo.

4. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo no se puede crear más de un Colegio Profesional de idéntica profesión dentro del mismo ámbito territorial.

Véase Ley [EXTREMADURA] 4/2006, 10 octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura («D.O.E.» 21 octubre).
Véase Ley [EXTREMADURA] 5/2006, 10 octubre, por la que se crea el Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Extremadura («D.O.E.» 21 octubre).
Véase la L [EXTREMADURA] 4/2007, 19 abril, por la que se crea el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico de Extremadura («D.O.E.» 28 abril).

Artículo 5.-   De la denominación

1. La denominación de los Colegios Profesionales deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o la de la profesión ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes, ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

2. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, y requerirá la aprobación mediante Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional podrá realizarse igualmente a iniciativa de la Administración autonómica y del Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura interesado requiriéndose, en cualquier caso, de la aprobación mediante Decreto e informe previo del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si estuviera constituido, y de los Colegios que pudieran resultar afectados por el nuevo nombre.

Véase D. [EXTREMADURA] 109/2006, 13 junio, por el que se aprueba el cambio de denominación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IX Región que pasará a denominarse Colegio Oficial de Dentistas de Extremadura («D.O.E.» 20 junio).

Artículo 6.-   De la personalidad y capacidad

Los Colegios Profesionales creados por Ley de La Asamblea de Extremadura adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley.



CAPÍTULO II.-
DE LA ABSORCIÓN, FUSIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN

Artículo 7.-   De los Colegios de distinta profesión

1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea de Extremadura, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.

2. La segregación de un Colegio, para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 8.-   De los Colegios de la misma profesión

La absorción o fusión de Colegios correspondientes a la misma profesión deberá ser aprobada por Decreto a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.

Artículo 9.-   De la disolución

La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Extremadura, si existiera.



CAPÍTULO III.-
DE LOS FINES Y FUNCIONES

Artículo 10.-   De los fines

Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura los siguientes:

Artículo 11.-   De las funciones

Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las funciones que les vienen atribuidas por la legislación básica del Estado y, en todo caso, las siguientes:

CAPÍTULO IV.-
DE LOS ESTATUTOS

Artículo 12.-   De la elaboración

Los Colegios Profesionales de Extremadura elaborarán y aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos.

Artículo 13.-   Del contenido

Los Estatutos de los Colegios Profesionales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

Artículo 14.-   De la calificación de legalidad y comunicación

1. Los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Título V de esta Ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

Véase la Res [EXTREMADURA] 30 mayo 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Decoradores de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 9 junio).
Véase la Res [EXTREMADURA] 30 mayo 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Extremadura («D.O.E.» 9 junio).
2. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

3. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Colegio Profesional, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurrido tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Colegio Profesional interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

4. Elegidos los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia en el plazo de un mes a partir de dicha elección.

5. La falta de comunicación señalada en los apartados anteriores producirá los efectos previstos en el artículo 33.2 de la presente Ley.

6. Los Colegios Profesionales comunicarán al correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.

Artículo 15.-   De la publicación

Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura.



CAPÍTULO V.-
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 16.-   De los derechos y deberes

1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.

2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
3. El ejercicio privado de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional, si así fuese exigido.

4. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, cuando una profesión se organice por Colegios de ámbitos territoriales determinados, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.

Artículo 17.-   De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

2. Para el ejercicio privado de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, dicho personal habrá de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido.

3. En ningún caso será trasladable a la Administración la responsabilidad por el pago de las cuotas colegiales devengadas por los profesionales titulados vinculados con la Administración Pública Autonómica mediante relación de servicios de carácter funcionarial, laboral o estatutario.

Artículo 18.-   Del ejercicio de las profesiones colegiadas

1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

2. La pertenencia a Colegios Profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.



CAPÍTULO VI.-
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 19.-   De la potestad disciplinaria

1. La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.

2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.

Artículo 20.-   De las infracciones

1. Son infracciones:
2. Los Estatutos de cada Colegio Profesional, directamente o por remisión a los Estatutos Generales de la respectiva profesión, especificarán y detallarán el cuadro de infracciones previsto en el punto anterior, y las clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 21.-   Del procedimiento disciplinario

1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los Estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones:
2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará:
3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del Colegio Profesional en virtud de infracción muy grave.



TÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA

Artículo 22.-   De la creación

1. Cuando exista un Colegio Profesional de la misma profesión en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituirse a iniciativa de uno o de ambos Colegios Profesionales el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura tienen, a todos los efectos, la condición de Corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.

3. La creación de cada Consejo exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los Colegios de la misma profesión.

4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Véase D. [EXTREMADURA] 26/2005, 9 febrero, por el que se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Famacéuticos de Extremadura («D.O.E.» 15 febrero).
Véase D. [EXTREMADURA] 237/2005, 9 noviembre, por el que se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura («D.O.E.» 15 noviembre).
Véase D. [EXTREMADURA] 1/2006, 10 enero, por el que se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Extremadura («D.O.E.» 17 enero).
5. El plazo para la tramitación del procedimiento administrativo para la creación de un Consejo de Colegios no podrá ser superior a seis meses, siendo negativo el sentido del silencio.

Artículo 23.-   De la personalidad y capacidad

Los Consejos adquirirán personalidad jurídica desde su creación y capacidad de obrar cuando se constituyen sus órganos de gobierno.

Artículo 24.-   De las funciones

Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes:

Artículo 25.-   De los estatutos

1. Los Estatutos de cada Consejo de Colegios Profesionales y sus modificaciones serán elaborados por una Comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio y serán aprobados por los Colegios integrantes del mismo.

2. Los Estatutos de los Consejos de Colegios Profesionales regularán en todo caso:
3. Los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura comunicarán a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia los Estatutos y sus modificaciones para su control de legalidad e inscripción en el Registro regulado en el Título V de esta Ley dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su aprobación.

4. La citada Consejería deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones e inscripción en el Registro en el plazo de seis meses a partir de la comunicación y solicitud de inscripción.

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá desestimada la solicitud.

5. El informe desfavorable sobre la legalidad, que será comunicado al Consejo de Colegios Profesionales, determinará la suspensión del procedimiento de inscripción hasta la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente. Transcurridos tres meses desde la comunicación del informe desfavorable sin que el Consejo de Colegios Profesionales interesado realice las actuaciones necesarias para reanudar el procedimiento de inscripción, se producirá la caducidad del mismo.

6. Los Estatutos y sus modificaciones serán publicados en el Diario Oficial de Extremadura.

Véase Res. [EXTREMADURA] 21 julio 2006, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Médicos de Extremadura y su adecuación a la legalidad («D.O.E.» 3 agosto).
Véase Res. [EXTREMADURA] 20 septiembre 2006, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Extremadura y su adecuación a la legalidad («D.O.E.» 30 septiembre).

Artículo 26.-   De la organización

1. La estructura interna y el funcionamiento de los Consejos deberán ser democráticos.

2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes los Colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios Profesionales adoptará los acuerdos por mayoría.

3. Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en tanto mantengan esa condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos de Colegios Profesionales, en cuanto les sea de aplicación.

4. Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponda a los Consejos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los Consejos Generales de Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.



TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA

Artículo 27.-   Del régimen jurídico

1. La actividad de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Extremadura, como Corporaciones de Derecho Público, estará sometida al Derecho Administrativo, cuando ejerzan funciones administrativas.

Asimismo, les será de aplicación las normas sobre órganos colegiados contenidas en la Sección 2ª del Capítulo III del Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.

3. De los actos y resoluciones adoptados por estas corporaciones en el ejercicio de sus funciones responderán patrimonialmente las mismas frente a terceros perjudicados, salvo cuando actúen en uso regular de facultades encomendadas por la Administración, en cuyo caso responderá ésta, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 28.-   De los recursos

1. Los actos y resoluciones, sujetos a Derecho Administrativo, emanados de los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, en todo caso, y de los Colegios Profesionales, si no estuviese creado el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales pondrán fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. Contra los actos y resoluciones, sujetos a Derecho Administrativo, dictados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Extremadura cabrá interponer recurso de alzada ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si hubiese sido creado. Contra los actos y resoluciones dictados en materias delegadas por la Administración Autonómica cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 29.-   De las facultades

1. Los Colegios profesionales y los Consejos de Colegios de Extremadura, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.

2. Corresponde a los Colegios Profesionales y a sus Consejos informar todas las normas que elabore la Junta de Extremadura sobre las condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, y el régimen de incompatibilidades de la correspondiente profesión, así como cualesquiera otras normas que le afecten.

Artículo 30.-   De los medios instrumentales

1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura dispondrán de los medios personales y materiales que necesiten para el desarrollo de su actividad.

2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y compresivos de los ingresos y los gastos previstos.

3. Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura estarán obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los organismos públicos legalmente habilitados para ello.



TÍTULO V
DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES Y DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA

Artículo 31.-   De la creación

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adscrito a la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, a los meros efectos de publicidad.

2. El Registro estará dividido en tres secciones, que se denominarán: «De los Colegios Profesionales de Extremadura» y «De los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura» y «De las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal».

3. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del mismo.

Véase el D [EXTREMADURA] 24/2007, 20 febrero, por el que se regula el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 27 febrero).

Artículo 32.-   Del contenido

En el Registro se inscribirá lo siguiente:

Artículo 33.-   De las Inscripciones

1. Las inscripciones en el Registro serán obligatorias para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y potestativas para las delegaciones o demarcaciones de los Colegios Profesionales de ámbito estatal.

2. Los actos y documentos de inscripción obligatoria, a que se refiere el artículo anterior, que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.

3. El titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro por razones de legalidad.



TÍTULO VI
DEL CONSEJO AUTONÓMICO DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 34.-   De la naturaleza

1. Podrá crearse un Consejo Autonómico de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería de Presidencia, como órgano consultivo e instancia de participación de los Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del que formarán parte los Decanos y Presidentes de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

2. Son funciones de este Consejo contribuir por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas colegiadas.

Artículo 35.-   De la creación

1. El Consejo Autonómico de Colegios Profesionales se creará por Decreto a propuesta del titular de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-   Reconocimiento de Colegios Profesionales

1. Se reconocen como Colegios Profesionales de Extremadura los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Mantendrán el carácter de profesiones tituladas colegiadas aquéllas que dispongan de organización colegial a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.-   Constitución de Colegios por demarcaciones y delegaciones de Colegios Profesionales supraautonómicos

Las demarcaciones o delegaciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura de los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico, cuya segregación haya sido autorizada por la Administración General del Estado, podrán instar su constitución como colegios independientes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dicha constitución requerirá la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.

Véase D. [EXTREMADURA] 165/2004, 9 noviembre, por el que se constituye, por segregación, el Colegio Oficial de Psicólogos de Extremadura («D.O.E.» 11 noviembre).
Véase D. [EXTREMADURA] 27/2005, 9 febrero, por el que se constituye, por segregación, el Colegio Oficial de Biólogos de Extremadura («D.O.E.» 15 febrero).
Véase D. [EXTREMADURA] 19/2006, 7 febrero, por el que se constituye, por segregación, el Colegio Oficial de Decoradores de Extremadura («D.O.E.» 14 febrero).

Disposición adicional tercera.-   Actuaciones de profesionales de los Estados miembros de la Unión Europea

No se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias de aplicación a las profesiones afectadas, todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según lo establecido en aquellas normas y demás disposiciones de aplicación.

Disposición adicional cuarta.-   Personal de los Colegios Profesionales y Consejos

La selección del personal que preste sus servicios en los Colegios Profesionales y en los Consejos de Colegios regulados en la presente Ley, se realizará mediante convocatoria pública y a través de sistemas que garanticen la publicidad y los principios de igualdad, mérito y capacidad.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-   Periodo de adaptación

1. Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta Ley en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 31, y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley. El incumplimiento de esta obligación producirá los efectos del artículo 33.2 de la presente Ley.

Véase Res. [EXTREMADURA], 13 septiembre 2004, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 18 septiembre).
Véase Res. [EXTREMADURA], 11 octubre 2004, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 4 noviembre).
Véase Res. [EXTREMADURA], 13 octubre 2004, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 4 noviembre).
Véase Res. [EXTREMADURA], 25 octubre 2004, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 18 noviembre).
Véase Res. [EXTREMADURA] 25 enero 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 27 enero).
Véase Res. [EXTREMADURA], 21 enero 2005, de la Dirección General de Protección Civil, Interior y Espectáculos Públicos, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 8 febrero).
Véase Res. [EXTREMADURA], 21 enero 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 10 febrero).
Véase Res. [EXTREMADURA], 13 junio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 9 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA],16 junio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 9 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA], 20 junio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 9 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA], 20 junio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 9 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA], 21 junio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Veterinarios de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 9 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA] 14 julio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Cáceres a la Ley 11/2002, 12 diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 28 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA] 14 julio 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 28 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA] 16 noviembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Provincial de Procuradores de los Tribunales de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 7 diciembre).
Véase Res. [EXTREMADURA] 14 noviembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 7 diciembre).
Véase Res. [EXTREMADURA] 2 noviembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 7 diciembre).
Véase Res. [EXTREMADURA] 16 diciembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 12 enero 2006).
Véase Res. [EXTREMADURA] 27 diciembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 14 enero 2006).
Véase Res. [EXTREMADURA] 12 diciembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 17 enero 2006).
Véase Res. [EXTREMADURA] 12 diciembre 2005, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2006).
Véase Res. [EXTREMADURA] 16 enero 2006, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 28 enero).
Véase Res. [EXTREMADURA] 5 abril 2006, de la Consejera de Presidencia, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 20 abril).
Véase Res [EXTREMADURA] 5 junio 2006, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 4 julio).
Véase Res. [EXTREMADURA] 3 julio 2006, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Badajoz a la Ley 11/2002 de 12 diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 25 julio).
Véase la Res [EXTREMADURA] 13 diciembre 2006, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 11 enero 2007).
Véase la Res [EXTREMADURA] 22 febrero 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 10 marzo).
Véase la Res [EXTREMADURA] 8 marzo 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 14 abril).
Véase la Res [EXTREMADURA] 20 junio 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Provincial de los Procuradores de los Tribunales de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 3 julio).
Véase la Res [EXTREMADURA] 21 junio 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Dentistas de Extremadura a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 3 julio).
Véase la Res [EXTREMADURA] 20 junio 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 7 julio).
Véase la Res [EXTREMADURA] 21 junio 2007, de la Consejera, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Cáceres a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 7 julio).
Véase la Res [EXTREMADURA] 20 septiembre 2007, del Consejero, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura («D.O.E.» 2 octubre).
Véase RES. [EXTREMADURA] 29 de enero de 2008, del consejero, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico de Extremadura. («D.O.E.» 18 febrero)
2. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.

Disposición transitoria segunda.-   Resolución de recursos pendientes

Los recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.


DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-   Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.-   Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.